EL DERECHO DISCIPLINARIO COMO UNA EXPRESION PURA DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO EN COLOMBIA

El Derecho Disciplinario, como parte del ius puniendi del Estado, está revestido de garantías. Así, por ejemplo, se limita la potestad sancionatoria del Estado frente a los implicados en el proceso disciplinario, y este se debe tramitar con apego a los principios del Estado social de derecho. Igualmente, se debe informar a los investigados las etapas, los derechos y las obligaciones propias de esta ritualidad.

Con la derogación de la Ley 734 de 2002 y la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, se comenzaron a surtir cambios sustanciales y fundamentales en la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.

Así, pues, los organismos de control, llámese Procuraduría General de la Nación, personerías municipales o distritales y oficinas de control interno disciplinario o tribunales de ética, a través de sus propios funcionarios, investigan, formulan pliego de cargos y los respectivos fallos son proferidos por un funcionario distinto e imparcial, al menos así quedo estipulado con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones, sobre las pruebas existe una mixtura entre permanencia e inmediación de la prueba, investigación integral, identidad entre quien investiga y juzga.

La Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, ha concretado las semejanzas y las diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario para señalar que las prerrogativas del primero se pueden aplicar mutatis mutandi en las actuaciones disciplinarias, bajo el respeto del debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional.

SEMEJANZAS

El Derecho Penal afecta la libertad individual, lo cual es proporcional con la protección del orden social. Por ello, se le asignan unos fines a la pena, como son el de prevención general, prevención especial y retribución justa. A su turno, el Derecho Disciplinario tutela como único bien jurídico y la buena marcha de la administración pública, por lo cual se aplican las mismas garantías de forma restringida, manteniendo su núcleo esencial.

Por tanto, se deben respetar los principios de legalidad, derecho de defensa, doble instancia, contradicción, juez natural, presunción de inocencia, imparcialidad, in dubio pro disciplinado y, en general, todas las garantías que en un Estado se reconocen a cualquier persona que se encuentre sub júdice.

Lo anterior es respaldado por el artículo 29 constitucional, que establece todas las prerrogativas tanto para el Derecho Penal como para el Derecho Disciplinario.

Si se analiza el sistema inquisitivo, el interrogante no es si el Estado reconoce todas las garantías propias de un Estado social y de derecho a los implicados en una actuación disciplinaria. La pregunta es si el sistema de juzgamiento previsto para esta clase de actuaciones respeta estas garantías material y efectivamente. Esto no solo en consideración a la identidad de los funcionarios en las etapas de indagación, investigación, formulación de cargos y fallo. También se debe tener en cuenta en este análisis el principio de tipicidad flexible del proceso disciplinario fundado en el sistema de normas en blanco y numerus apertus que, si bien ha recibido la bendición de la Corte Constitucional, a juicio del suscrito, deja muchas dudas acerca de su apego a la Constitución.

ARMONIZACIÓN

Con la desaparición de la ley 734 y la entrada en vigor de la ley 1952 de 2019, se buscó armonizar el  procedimiento en general en las leyes disciplinarias para hacer palmarias las garantías de los procesados en esta materia y así equilibrar e implementar el (principio de igualdad de armas) la actuación de la autoridad disciplinaria con la defensa. ya lo ha reiterado la corte constitucional en diversos pronunciamientos: los derechos y las garantías reconocidos en el derecho penal se aplican al derecho disciplinario respetando su núcleo esencial, pero no de forma estricta, por lo que se podrían aplicar los principios del sistema acusatorio a la actuación disciplinaria.

Lo que se ha buscado con la nueva Ley Disciplinaria fue desconcentrar las funciones de investigación y juzgamiento en el proceso disciplinario, para garantizar la imparcialidad objetiva requerida en esta clase de actuaciones. Se requería de un diseño procesal disciplinario que respetara efectivamente todas las garantías reconocidas, sin desconocer la potestad sancionadora del Estado y el fin perseguido por el Derecho Disciplinario.

Es necesario limitar el ius puniendi disciplinario, no solo con la interpretación del artículo 29 constitucional frente al proceso disciplinario. Es imperioso, además, dar un ropaje garantista al sistema de juzgamiento, que no dependa de funcionarios afines o que trabajen en la misma oficina o dependencia, bajo las mismas directrices para así garantizar la autonomía e independencia del fallador de instancia.

Es necesario avanzar en materia disciplinaria hacia la construcción de un sistema de juzgamiento respetuoso de todas las garantías y derechos aplicadas en plenitud, como lo es en Derecho Penal, ya que los dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, que, sin importar el nivel de invasión en los derechos fundamentales, deben ser respetuosos de la construcción humanista y protectora de nuestra Constitución Política.

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