Contra argumento al publicado por la Universidad Externado de Colombia a través de su director del Departamento de Derecho Penal y Criminología Yesid Reyes Alvarado
El equívoco reduccionismo en la teoría de la determinación y el desconocimiento de la valoración judicial del contexto probatorio
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas
La crítica formulada por Yesid Reyes a la sentencia de primera instancia que condena al expresidente Álvaro Uribe Vélez incurre en un conjunto de imprecisiones tanto conceptuales como metodológicas que ameritan una respuesta jurídica robusta. Su intento de debilitar la calificación como “determinador” parte de una lectura selectiva de la teoría del delito, ignora las reglas de la valoración probatoria bajo el sistema penal acusatorio colombiano, y omite la riqueza contextual de los elementos materiales de prueba que fueron debidamente valorados por la juez de conocimiento.
1. Falsa premisa sobre el “nacimiento de la idea” como requisito exclusivo de la inducción
Yesid Reyes sostiene que para que se configure la determinación penalmente relevante es “indispensable” que el autor del delito (Cadena) no haya concebido previamente la idea delictiva, y que esta le haya sido infundida de forma original por el determinador (Uribe). Esta interpretación es no solo anacrónica sino también reduccionista.
En la teoría contemporánea del delito, especialmente desde el funcionalismo penal (Jakobs, Roxin), la determinación no se limita a la creación ex nihilo del dolo del autor material. La doctrina mayoritaria acepta que existe determinación también cuando el inductor aprovecha una predisposición preexistente y la concreta en una acción delictiva mediante dirección, aliento o coordinación estratégica. El determinador es quien toma control del hecho desde una posición de poder fáctico, aun si la idea ya había sido concebida o rondaba en la mente del autor material.
La exigencia de que la idea delictiva no se le hubiera pasado por la cabeza al autor es un estándar probatorio imposible de verificar empíricamente y no es exigido por la dogmática penal moderna, ni siquiera por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, que ha admitido modalidades complejas de determinación no lineal.
2. Errónea descalificación del análisis probatorio y del rol del contexto
Reyes subestima, de forma preocupante, el valor probatorio del contexto, del lenguaje indirecto y de las relaciones de poder entre los actores involucrados. La juez no se limitó a citar características personales para deducir responsabilidad, como el “carisma” de Uribe o las “carencias intelectuales” de Cadena, sino que contextualizó esos elementos como marcos de interpretación necesarios para entender la dinámica de inducción en la conducta desplegada.
El análisis del poder de influencia de Uribe no es gratuito: está soportado en pruebas testimoniales, interceptaciones telefónicas, declaraciones procesales y trazabilidad de acciones posteriores que muestran cómo Cadena asume instrucciones, ejecuta tareas, solicita opiniones y da cuenta de resultados al expresidente, en una relación que excede el mero asesoramiento o acompañamiento informal.
Además, bajo las reglas del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), la valoración de la prueba es libre pero motivada. La juez aplicó la sana crítica, articulando múltiples elementos indiciarios que, en conjunto, forman una convicción razonable sobre la existencia de una determinación penalmente relevante. Exigir una «confesión directa» de que Uribe infundió en Cadena la idea del delito es una pretensión desproporcionada y contraria a los principios de inferencia razonable y prueba indiciaria.
El maestro Yesid Reyes, no alude a ninguna de las pruebas recaudadas e introducidas al proceso en debida forma, en donde son evidentes las instrucciones y el aval del determinador Uribe Vélez al abogado Diego Cadena, para adelantar o echar a andar sus ideas, mírese como, el abogado también condenado Diego Cadena, mantenía en constante rendición de cuentas al expresidente, acerca de con quienes se reunía, conversaba y pedía autorización de este, para adelantar ofrecimientos, así mismo también, descalificativos con relación a Monsalve, Deyanira Gómez entre otros. Todos y cada uno de los pasos que adelantaba el abogado en cuestión eran seguidos por su determinador y este a su vez le rendía cuentas y solicitaba autorizaciones para dar pasos sobre determinaciones que al final eran tomadas por el expresidente.
3. Confusión entre complicidad psíquica y coautoría impropia por dominio funcional
El texto de Reyes propone una alternativa de responsabilidad por “complicidad psíquica”, intentando desvirtuar la tesis de la determinación. No obstante, sugiere que Uribe simplemente “alentaba” o “apoyaba moralmente” a Cadena. Esta interpretación omite el elemento esencial del dominio funcional del hecho, ya que Uribe no solo apoya o anima: coordina, sugiere, autoriza y valida la ejecución de actos ilícitos, como el acercamiento a testigos, la obtención de retractaciones y la posterior judicialización de esa información.
Más que cómplice psíquico, la conducta de Uribe se alinea con la noción de coautoría impropia por planificación intelectual del hecho, incluso si no ejecutó materialmente ningún acto. La coautoría o determinación, en este caso, no dependen de un simple impulso emocional, sino del ejercicio de control sobre la decisión del autor material. En esto, el fallo es claro al articular cómo las acciones de Cadena se alineaban con las instrucciones y autorizaciones de Uribe, en una cadena causal relevante para la consumación del ilícito.
4. Minimización de la prueba testimonial y documental
Yesid Reyes omite referirse a las pruebas fundamentales que sustentan la sentencia. Varios testigos, incluidas declaraciones judicializadas y entrevistas en el expediente, establecen una línea de tiempo clara que muestra cómo Uribe intervino activamente en la gestión de testigos, conocía su contenido y tenía interés específico en las retractaciones que favorecieran su causa judicial. Las pruebas no muestran un Uribe pasivo o simplemente informado, sino un actor estratégico.
El correo electrónico que envía el propio Cadena a Uribe para “aprobación” de una carta de retractación de Monsalve, y la posterior intervención directa de Uribe ante periodistas y órganos judiciales citando esas retractaciones, revelan una clara conexión funcional y comunicacional entre el determinador y el autor.
Conclusión
La tesis de Yesid Reyes incurre en un formalismo excesivo, que ignora los avances doctrinales y jurisprudenciales en materia de autoría mediata, determinación y responsabilidad en estructuras de poder asimétrico. El estándar de “nacimiento de la idea” como único criterio para la determinación es conceptualmente débil, empíricamente inverificable y dogmáticamente superado.
La sentencia de condena no solo es jurídicamente sólida, sino que respeta las exigencias del debido proceso, la presunción de inocencia y la valoración integral de la prueba. Intentar deslegitimarla con argumentos anclados en una visión restringida de la teoría del delito y sin reconocer el contexto probatorio debidamente desarrollado, no es una crítica jurídica: es una forma de presión institucional que desconoce el papel independiente de los jueces.
El maestro Reyes, ha debido publicar su articulo de manera posterior a cualquier decisión en las instancias que faltan, toda vez que pone a reñir la libertad de opinión, la academia y el instituto superior de la Justicia, pues es una descalificación de una decisión Jurisdiccional que mas parece una especie de linchamiento a la decisión de la Justicia como institución, o sin asomo de duda, al enriquecimiento de proclamas de sectores que pretenden la desestimación de la Justicia en el caso en concreto y no como un aporte académico, pues este debe mantenerse dentro del orden y la discusión de esa esfera y siempre al margen .de irrupciones ajenas a la administración de justicia. Mas parece como si el maestro Reyes, se estuviera sumando a sectores que hoy pretenden el desconocimiento de la decisión tomada por la Juez de instancia y permeando de alguna manera a las decisiones de la instancia faltante e incluso para los recursos extraordinarios venideros.
Mi admiración para el maestro Reyes, se cae del pedestal con este tipo de acciones, pero es peor aún que, la Universidad que enseña derecho y la búsqueda de la justicia, hoy se anteponga de esta manera, sumándose al circo mediático y algunos opinadores que pretenden ser jueces sin serlo, como efectivamente le pasa al profesor Reyes, quédese en su lugar maestro y deje a los jueces fallar de acuerdo al derecho que conocen, tal cual, como han proferido decisiones para cualquier otro ciudadano de a pie, de los que nadie se privilegió antes con su intervención «académica» pero eso sí, publicitada para afectar opiniones, cuando la única opinión judicial que debe contar, es la de cada fallador en la instancia en que les corresponda.
Critíco a los opinadores al paso que me sumo, por cuanto me deja estupefacto ver que mi alma mater si inmiscuye en asuntos propios de la Justicia y por fuera de lo académico, creando un desbalance innecesario en el juicio más mediático de la historia de Colombia, pero, también más importante y trascendental para la imagen de la Justicia en la historia del país.
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas Socio fundador de Robledo Vargas Abogados – Especialistas en Derecho Disciplinario
Resumen
El derecho de defensa, como pilar fundamental del debido proceso, no puede ser restringido en ninguna fase de la actuación administrativa o judicial. Este artículo analiza la relevancia del defensor de confianza en las inspecciones judiciales dentro del proceso disciplinario, destacando su papel esencial en la garantía de legalidad, contradicción y equidad procesal.
1. Introducción
En el marco del derecho disciplinario, la inspección judicial adquiere un valor probatorio estratégico. Al ser una diligencia que puede incidir en la responsabilidad de los sujetos disciplinables, su desarrollo debe observar rigurosamente las garantías procesales, especialmente el derecho de defensa.
Una de las expresiones más claras de este derecho es la presencia del defensor de confianza, quien no solo representa jurídicamente al investigado, sino que cumple un papel activo en la protección de sus derechos durante la actuación probatoria.
2. Derecho de defensa y debido proceso en el escenario disciplinario
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, establece que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y que tiene derecho “a ser juzgada conforme a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En el campo disciplinario, esta garantía tiene igual jerarquía. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reiterado que el proceso disciplinario debe respetar los principios del debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa técnica, la contradicción de las pruebas y la intervención activa en cada etapa del procedimiento.
3. La inspección judicial como medio de prueba
La inspección judicial es una actuación probatoria mediante la cual la autoridad se traslada al lugar donde se encuentra un objeto, situación o inmueble relevante para esclarecer los hechos materia del proceso. En el ámbito disciplinario, suele utilizarse para verificar circunstancias que permitan confirmar o desvirtuar una conducta reprochable.
Sin embargo, al tratarse de una diligencia que puede tener un impacto directo en la valoración probatoria y en la decisión final, debe realizarse bajo estrictas garantías de legalidad, transparencia y participación.
4. Rol del defensor de confianza durante la inspección judicial
El defensor de confianza tiene el deber y el derecho de estar presente en la diligencia de inspección judicial, siempre que esta pueda afectar los intereses de su representado. Su participación permite:
Vigilar que se respete el procedimiento legal establecido.
Solicitar intervenciones específicas del funcionario que practica la diligencia.
Proteger derechos fundamentales del investigado.
Dejar constancias sobre hechos o irregularidades.
Promover nulidades si se vulnera el debido proceso.
Esta presencia activa es vital para garantizar el principio de contradicción, especialmente si de la inspección se derivan inferencias que comprometen la responsabilidad del investigado.
5. Jurisprudencia relevante
La Corte Constitucional, en sentencias como la T-554 de 2012 y la T-113 de 2021, ha enfatizado que toda actuación que pueda incidir en los derechos de un sujeto disciplinable debe permitir la intervención de su defensa técnica. La ausencia del defensor en diligencias relevantes puede generar una vulneración del debido proceso, susceptible de corregirse mediante mecanismos como la nulidad o la tutela.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en su práctica disciplinaria, ha venido reforzando protocolos para asegurar la presencia de los apoderados en diligencias como la inspección, el testimonio o la práctica de pruebas documentales y periciales.
6. Conclusión
La inspección judicial no es una simple diligencia técnica. Su desarrollo en el proceso disciplinario requiere la presencia y participación activa del defensor de confianza para garantizar un verdadero equilibrio procesal. En Robledo Vargas Abogados reafirmamos la importancia de proteger el derecho de defensa desde el inicio de la investigación hasta su cierre definitivo, evitando que actuaciones probatorias sin control vulneren garantías constitucionales.
El respeto a la defensa técnica no es una opción: es una exigencia legal y constitucional ineludible.
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Por: Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado penalista, fundador de Robledo Vargas Abogados, firma especializada en litigio penal estratégico y derecho disciplinario.
Robledo Vargas Abogados es una firma con más de 20 años de experiencia en litigio penal estratégico, defensa de alto perfil y derecho disciplinario. Su fundador, Jhon Fernando Robledo Vargas, ha liderado procesos complejos tanto en el sector público como privado, y es reconocido por sus análisis críticos sobre el funcionamiento real del sistema penal acusatorio colombiano. Su autoridad en la materia no solo se fundamenta en la práctica, sino en una capacidad única para desmenuzar las tensiones entre el derecho procesal penal y la realidad judicial del país.
Por qué Jaime Granados podría perder un proceso penal bajo la Ley 906 de 2004
1. Deficiencias en la aplicación de los principios del sistema penal acusatorio
La Ley 906 de 2004 fue diseñada para fortalecer garantías como la oralidad, la contradicción, el principio de oportunidad y la igualdad de armas. Sin embargo, expertos e investigaciones alertan sobre una alta tasa de impunidad: solo el 2,7 % de denuncias llegan a sentencia, y cerca del 81,7 % se archivan antes de avanzar El Tiempo. Granados, pese a ser uno de los gurús de la ley, estaría operando en un sistema que, en la práctica, no cumple con su promesa de celeridad ni de justicia real.
2. Uso conflictivo de la transición entre la Ley 600 y la Ley 906
Granados ha argumentado que ciertas actuaciones como la indagatoria bajo la Ley 600 no equivalen a la imputación de cargos según la Ley 906, lo que afectaría garantías de debido proceso KienyKecambiocolombia.com. Pero esta interpretación ha sido cuestionada: un juez determinó que la indagatoria realizada por la Corte Suprema sí guarda equivalencia con la imputación bajo la Ley 906 cambiocolombia.com. Si su interpretación no prospera, su estrategia podría colapsar ante la jurisprudencia aproximada.
3. Resistencia por parte de operadores judiciales y negación de garantías
Granados ha denunciado varias veces la negativa injustificada de aplazamientos, la imposición de plazos muy cortos para examinar pruebas y la prohibición de presentar evidence adicional o impugnar actuaciones —argumentos que aduce afectan el derecho de defensa infobae+1Diario El País. No obstante, la insistencia excesiva en estos reclamos podría interpretarse como dilatorios, generando rechazo en los jueces o tribunales, erosionando su credibilidad y reduciendo sus oportunidades de éxito.
4. El desgaste político y reputacional
Granados ha sostenido que una condena solo podría explicarse como un «lawfare», es decir, una instrumentalización política de la justicia El País. Esta narrativa, si bien sirve para movilizar opinión pública, puede volverse contraproducente: acusar a la justicia sin evidencia firme de sesgo puede ser percibido como una estrategia defensiva más que una argumentación jurídica. Esto podría debilitar su posición ante tribunales objetivos.
Conclusión estructurada
Factores Clave
Riesgo Potencial para Granados
Fallas estructurales en el sistema penal
Eror de la efectividad de su defensa
Conflictos entre Leyes (600 vs. 906)
Interpretable contra su estrategia
Reiteradas quejas de violación de derechos
Positivo si se reconoce, negativo si se percibe como dilatorio
Narrativa de «lawfare» sin respaldo probatorio
Puede dañar su imagen ante tribunales
Aunque Jaime Granados Peña goza de una reputación consolidada como “padre” del sistema penal acusatorio en Colombia, enfrentar un proceso penal en ese mismo sistema no lo exime de sus vulnerabilidades. La ley, si bien bien diseñada, no siempre funciona correctamente. Y cuando además la defensa recurre excesivamente a impugnaciones y reclamos —o despliega una narrativa política más que jurídica—, corre el riesgo de perder legitimidad ante quien evalúa el caso: el juez.
En esas condiciones, una derrota procesal no solo es posible, sino plausible, si la estrategia no se adapta a las realidades institucionales y prácticas del sistema penal colombiano.
¿El padre del sistema penal perdió con su propio hijo? El caso Jaime Granados y la Ley 906 que él mismo ayudó a parir
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado penalista, fundador de Robledo Vargas Abogados
Robledo Vargas Abogados es una firma con más de 20 años de experiencia en litigio penal estratégico, defensa de alto perfil y derecho disciplinario. Su fundador, Jhon Fernando Robledo Vargas, es una voz autorizada en la crítica técnica al sistema penal acusatorio colombiano.
1. Deficiencias en la aplicación del sistema penal acusatorio
La Ley 906 de 2004 prometió justicia eficiente y garantista. No obstante, en la práctica, ha derivado en una tasa de impunidad cercana al 90 %. Solo el 2,7 % de las denuncias alcanzan sentencia, según datos oficiales. Así, aunque Granados ayudó a diseñar el sistema, termina atrapado en sus propias fallas estructurales.
2. Conflicto entre Ley 600 y Ley 906: una estrategia riesgosa
Granados ha intentado argumentar que la indagatoria de la Ley 600 no equivale a imputación de cargos en la Ley 906. Sin embargo, los jueces ya han reconocido equivalencia procesal. Esta interpretación lo dejó sin piso procesal en el caso que más lo ha expuesto públicamente.
3. Dilaciones, recusaciones y tensiones con el aparato judicial
Granados ha denunciado públicamente falta de garantías, plazos cortos y limitaciones probatorias. Pero para muchos operadores judiciales, sus actuaciones se interpretan como dilatorias. Este desgaste ante jueces le ha restado fuerza a su narrativa de víctima procesal.
4. Lawfare: ¿defensa jurídica o discurso político?
Al atribuir su posible derrota a una “persecución política judicializada” (lawfare), Granados aleja su defensa del terreno técnico y la lleva al ámbito político. Esto puede funcionar en medios, pero no ante un juez penal que exige pruebas, no discursos.
Conclusión
Jaime Granados ayudó a parir la Ley 906 de 2004. Pero esa misma criatura jurídica hoy le cobra las cuentas: sus vacíos, sus riesgos interpretativos y su desgaste operativo lo enfrentan como a cualquier otro abogado. Que pierda un caso bajo ese mismo código no es una paradoja: es la prueba viva de que ningún sistema es perfecto, ni siquiera para sus autores.
“Los Alegatos Precalificatorios: una herramienta legal, no una regla general” por Jhon Fernando Robledo Vargas
Introducción
La inclusión de los alegatos precalificatorios en el entramado procedimental disciplinario, conforme al artículo 220 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), ha generado opiniones divididas. Aunque concebidos como un mecanismo para fortalecer la defensa, considero que su presentación generalizada puede acarrear consecuencias perjudiciales. Este ensayo incorpora mis apreciaciones jurídicas, basadas en mi experiencia y análisis doctrinal, para argumentar por qué esta figura debe emplearse con cautela, no como regla general.
1. Naturaleza y finalidad de los alegatos precalificatorios
El artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 incorpora una etapa facultativa al procedimiento disciplinario mediante la cual, cerrada la investigación, se otorga un traslado de diez días para que los sujetos procesales presenten “alegatos previos a la evaluación de la investigación”. La finalidad es permitir a los involucrados exponer argumentos con base en las pruebas recaudadas, lo que puede aclarar la situación y, en casos bien articulados, incluso evitar la formulación de pliego de cargos.
No obstante, esta figura no fue concebida para su uso indiscriminado, sino como un medio estratégico que requiere una valoración de contexto —por ejemplo, la solidez de la prueba, la disposición del instructor y el estado procesal— antes de decidir su uso.
2. Riesgos de una aplicación mecánica
2.1. Auto-incriminación implícita
Presentar alegatos precalificatorios sin una estrategia ajustada puede ser contraproducente: el investigado corre el riesgo de incurrir en admisiones tácitas que, aunque no reconocidas expresamente, podrían interpretarse como aceptación de hechos o de responsabilidad. Esto debilita la defensa anticipadamente.
2.2. Reforzamiento del pliego de cargos
Una exposición mal estructurada de hechos en esta fase puede facilitar al instructor la construcción de cargos robustos. El investigado, al revelar debilidades aún no formalizadas en el expediente, puede guiar involuntariamente al instructor para perfeccionar los cargos que, de otro modo, tendrían fisuras defensivas.
2.3. Potencial aprovechamiento por discrecionalidad del instructor
Dada la inherente discrecionalidad de los operadores disciplinarios, algunos pueden ver los alegatos como una provocación —más que una defensa— y reforzar así sus argumentos formales. En tales casos, la intervención del investigado no solo es innecesaria, sino perjudicial.
3. Extrapolaciones indebidas y vacíos normativos
De manera aún más preocupante, algunos Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial han llegado a trasladar esta figura —propia de la Ley 1952 de 2019— a procesos regidos por la Ley 1123 de 2007, que regula el régimen disciplinario de los abogados. Esta suerte de trasposición normativa carece de fundamento legal, pues la Ley 1123 no contempla alegatos precalificatorios ni mecanismos equivalentes en su estructura procesal. Tal interpretación forzada representa una distorsión del sistema jurídico y plantea serios riesgos de nulidad procesal, indefensión y vulneración del principio de legalidad en materia sancionatoria.
4. ¿Cuándo sí conviene presentar alegatos precalificatorios?
La respuesta, como suele decirse en el ejercicio del derecho, es “depende”. La conveniencia radica en una evaluación estratégica de aspectos como:
La consistencia y equilibrio de las pruebas;
La claridad en los hechos por parte del investigador;
El grado de predisposición del instructor hacia la sanción o la corrección procesal;
Las oportunidades reales de terminar anticipadamente el proceso por medios técnico-jurídicos, sin llegar a pliego de cargos.
En nuestros más de 20 años de ejercicio en Derecho Disciplinario hemos observado escenarios donde, bien utilizados, estos alegatos contribuyen a una resolución favorable; en otros, agravan la situación del investigado.
5. No son obligatorios, ni deben presentarse automáticamente
Los alegatos precalificatorios son potestativos, no obligatorios. Como actos de defensa accesibles al investigado y su defensor, su rechazo no implica perjuicio procesal ni afectación al debido proceso.
Esta potestad implica que, en ciertos casos, el silencio —la no presentación— puede constituir una estrategia más prudente, especialmente si la defensa está mejor servida en etapas posteriores o si existe riesgo de debilitar posiciones no consolidadas.
Conclusión
Los alegatos precalificatorios son una herramienta valiosa, pero de doble filo. Su potencial para desactivar tempranamente cargos o aclarar hechos es innegable; sin embargo, mal empleados, pueden reforzar la acusación o distorsionar la percepción del caso. Peor aún, cuando se trasladan fuera del marco legal que los contempla, como se ha visto en algunos procesos disciplinarios de abogados, se vulneran principios fundamentales del derecho sancionador.
Debe ser una decisión ponderada, tomada caso por caso, bajo la asesoría técnica adecuada. El uso generalizado, sin reflexión, erosiona la defensa, mientras que su uso táctico, informado y calibrado puede convertirse en el elemento diferencial entre una sanción y una resolución favorable.
Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas Ensayo Jurídico
Introducción
En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.
Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio
La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.
No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.
II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?
En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.
De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?
III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal
Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.
La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.
IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?
Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.
Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.
V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?
Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.
Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.
Conclusión
La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.
Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.
Sobre el autor
Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.
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Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas Ensayo Jurídico
Introducción
En el contexto del proceso de extinción de dominio en Colombia, la figura de la enajenación temprana ha generado un profundo debate en torno al respeto por los principios constitucionales, el debido proceso y las garantías mínimas del Estado de Derecho. El propósito de este ensayo es criticar, desde una postura garantista, la práctica de la enajenación temprana de bienes —en especial inmuebles que no amenazan ruina y bienes muebles que pueden mantenerse bajo custodia— antes de que exista una sentencia judicial en firme que declare extinguido el derecho de dominio.
Este ensayo parte de la premisa de que la extinción de dominio debe ser un proceso judicial serio, racional y garantista, y no un instrumento administrativo de facto que facilite la confiscación anticipada de bienes por parte del Estado, sin respetar la presunción de inocencia patrimonial y sin que medie una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
I. El Marco Constitucional y Legal de la Extinción de Dominio
La extinción de dominio es una acción jurisdiccional de naturaleza constitucional, consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, que establece que “se prohíben las penas de confiscación”, pero permite la extinción de dominio sobre bienes adquiridos con grave detrimento del orden legal. A su vez, la Ley 1708 de 2014, conocida como el Código de Extinción de Dominio, regula el procedimiento y contempla la posibilidad de enajenación temprana bajo ciertas condiciones.
No obstante, el artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, la aplicación de medidas como la enajenación temprana debe observar estrictamente el respeto por las garantías procesales, el derecho de defensa, la contradicción de la prueba y el principio de legalidad.
II. La Enajenación Temprana: ¿Medida Cautelar o Expropiación Ilegal?
En principio, la enajenación temprana tiene como fin evitar el deterioro de los bienes incautados o impedir su desvalorización, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, esta figura ha derivado en la venta anticipada de bienes sin condena judicial, lo cual plantea una asimilación peligrosa con la expropiación administrativa sin indemnización, prohibida por la propia Carta Política.
De hecho, el artículo 58 de la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece que la expropiación solo puede hacerse por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial e indemnización previa. Vender un bien inmueble antes de que el juez declare extinguida la propiedad, es vulnerar esta garantía esencial, y transformar la medida cautelar en una sanción de facto. Si el propietario resulta absuelto en el proceso de extinción de dominio, ¿cómo reponer el daño causado si el bien ya fue enajenado y consumido por terceros?
III. Perspectiva Garantista: El Derecho como Límite al Poder Estatal
Desde una visión garantista del derecho penal y del derecho sancionador en general, tal como lo han propuesto autores como Luigi Ferrajoli, el poder punitivo del Estado debe estar sometido a principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad. En este sentido, Jhon Fernando Robledo Vargas, defensor de un derecho procesal garantista, sostiene que no puede invertirse la carga de la prueba ni anticiparse los efectos de una sentencia antes de ser dictada.
La enajenación temprana fractura el principio de presunción de inocencia patrimonial, al suponer —sin decisión judicial— que el bien debe ser liquidado y vendido como si ya estuviera probada su vinculación con actividades ilícitas. Ello contradice el postulado de que la carga de probar la ilicitud del bien recae en el Estado, y no en el ciudadano.
IV. Casos de Bienes No Amenazantes de Ruina: ¿Dónde está la Urgencia?
Uno de los argumentos más contundentes contra la enajenación temprana es que muchos bienes inmuebles incautados no representan amenaza de ruina ni riesgo inminente de deterioro. Son casas, apartamentos, fincas o bodegas con potencial de administración y conservación. En tales casos, no se justifica anticipar su venta, pues no existe un interés superior que supere el derecho de defensa del afectado.
Lo mismo puede decirse de ciertos bienes muebles que pueden ser custodiados o administrados sin afectar su integridad. La utilidad administrativa del Estado no puede estar por encima del principio de legalidad y la garantía del debido proceso. Cuando no hay urgencia real ni riesgo comprobado, la enajenación temprana deja de ser una medida precautoria para convertirse en una confiscación anticipada.
V. Reflexión Final: ¿Puede el Estado Ganar Juicios Sin Jueces?
Cuando el Estado, a través de la SAE o entidades administrativas, decide enajenar bienes sin esperar una sentencia judicial, rompe el equilibrio de poderes y se comporta como juez y parte. Este escenario es inaceptable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las garantías procesales no son simples formalidades, sino la esencia misma de la justicia.
Una justicia garantista exige que nadie sea privado de su propiedad sin decisión judicial, sin que se le escuche, sin que pueda controvertir la prueba y sin que exista la posibilidad de apelar. De lo contrario, el proceso de extinción de dominio dejará de ser un mecanismo de justicia, para convertirse en un sistema de arbitrariedad institucionalizada.
Conclusión
La enajenación temprana en el proceso de extinción de dominio, cuando se aplica sin criterios de urgencia o sin sentencia en firme, equivale a una forma velada de expropiación sin garantías, y por tanto, resulta contraria a los principios constitucionales de debido proceso, legalidad, derecho de defensa y propiedad privada.
Desde un enfoque garantista, como el que defiende este autor, es urgente revisar y restringir severamente esta figura, para evitar que el Estado —en su afán de eficiencia— sacrifique las garantías fundamentales sobre las que se edifica el derecho. Una justicia sin garantías, en nombre de la eficacia, no es justicia, sino un abuso legitimado por el aparato estatal.
Sobre el autor
Jhon Fernando Robledo Vargas Abogado litigante, investigador jurídico y experto en extinción del derecho real de dominio. Fundador del Grupo Jurídico Robledo Vargas Abogados, con más de 15 años de experiencia en procesos complejos de defensa patrimonial frente a acciones del Estado. Ponente invitado, autor de publicaciones jurídicas y defensor del garantismo procesal en Colombia.
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