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Derecho a la Última Palabra en el Proceso Disciplinario en Colombia | Abogados Expertos

Derecho a la Última Palabra en el Proceso Disciplinario en Colombia | Abogados Expertos

aplicación mutatis mutandi de la doctrina penal de la Corte Suprema de Justicia (AP4827-2021) al derecho disciplinario

Jhon Fernando Robledo Vargas

Abogado litigante · Robledo Vargas Abogados Asociados · Colombia

Resumen

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP4827-2021 (rad. 55661, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa), sistematizó el contenido, el fundamento y las manifestaciones procesales del derecho a la última palabra como expresión cualificada del derecho de defensa dentro del proceso penal acusatorio. El presente artículo sostiene que, en virtud del principio de unidad del ius puniendi y de la cláusula de integración normativa consagrada en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, dicha doctrina es trasladable, mutatis mutandi, al proceso disciplinario general —sea que se rija por la Ley 1952 de 2019, por la Ley 1123 de 2007 (abogados) o por los estatutos disciplinarios de los colegios y tribunales de ética profesional—. Se proponen, en consecuencia, las manifestaciones concretas que esta garantía debería adoptar en sede disciplinaria y se fija el estándar de trascendencia aplicable a su eventual vulneración.

Palabras clave: derecho a la última palabra, derecho de defensa, ius puniendi, derecho disciplinario, debido proceso sancionatorio, principio de contradicción, integración normativa, Ley 1952 de 2019.

I. Introducción

La Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto en el proceso seguido contra Claudia Patricia Ríos Díaz, tuvo la oportunidad de fijar con notable claridad los contornos del derecho a la última palabra, entendido no como una simple formalidad ritual, sino como una garantía sustantiva anudada al derecho de defensa y al principio de contradicción. Aunque la sentencia se profirió en el marco de un proceso penal de tendencia acusatoria, los fundamentos que la sustentan —el conocimiento previo y pleno del acervo de cargo como condición de posibilidad de una defensa real, y la intervención del procesado en último lugar en cada etapa dialéctica del proceso— no son categorías exclusivas del derecho penal delictivo. Son, en rigor, expresiones de un género más amplio: las garantías mínimas que cualquier manifestación del poder punitivo del Estado debe respetar frente a quien es sometido a un juicio de responsabilidad y a una eventual sanción.

El objeto de este artículo es demostrar que el derecho a la última palabra, tal como fue sistematizado en la AP4827-2021, es exigible —con los matices propios de cada procedimiento— en el proceso disciplinario colombiano, ya se trate del que adelanta la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario bajo la Ley 1952 de 2019, ya del proceso disciplinario contra abogados regulado por la Ley 1123 de 2007, ya de los procesos que tramitan los tribunales de ética y deontología de otras profesiones. La tesis se construye sobre tres pilares: (i) la unidad del ius puniendi como fundamento dogmático de la traslación de garantías; (ii) la cláusula expresa de integración normativa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que remite al procedimiento penal en lo no previsto; y (iii) el estándar interamericano fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, según el cual las garantías mínimas del debido proceso rigen en la determinación de derechos y obligaciones de cualquier carácter, no solo penal.

II. La unidad del ius puniendi como fundamento de la aplicación analógica de garantías penales al derecho disciplinario

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador —y, dentro de este, al derecho disciplinario— encuentra su fundamento en la homogeneización o unidad punitiva exigible en el ejercicio del ius puniendi estatal, sin perjuicio de que cada procedimiento (penal, correccional, contravencional o disciplinario) conserve una singularidad propia derivada de la naturaleza de los ilícitos y de las sanciones que le son inherentes.

Si bien la doctrina sobre la materia ha reconocido que la aplicación de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneización o unidad punitiva exigible en tratándose del ejercicio del ius puniendi; de igual manera se ha admitido la existencia de una singularidad en cada uno de sus procedimientos.  (Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2005 y C-762 de 2009, reiterando C-948 de 2002)

Esta doctrina —que la Corte Constitucional ha denominado en ocasiones el carácter “subsidiario” o de “trasplante con matices” de las categorías penales al campo disciplinario— no habilita una recepción mecánica y acrítica de cada instituto penal, pero sí impone al intérprete la carga de trasladar aquellas garantías que, por proteger directamente el núcleo esencial del derecho de defensa y del debido proceso, resultan indisociables de cualquier ejercicio del poder sancionador, cualquiera sea su etiqueta procesal. El derecho a la última palabra pertenece, sin duda, a este núcleo intangible: no protege una categoría dogmática exclusiva del proceso penal —como pudiera serlo, por ejemplo, la estructura del tipo penal o la teoría del delito—, sino la posibilidad misma de que quien enfrenta un reproche estatal conozca en su integridad los cargos y las pruebas que lo sustentan y tenga la última oportunidad de controvertirlos antes de que se decida sobre su responsabilidad. Se trata, en otras palabras, de una garantía instrumental del derecho de defensa material y técnica, no de una institución dogmática propia y exclusiva del sistema penal acusatorio.

A ello se suma que el propio derecho disciplinario colombiano ha reconocido expresamente esta cercanía estructural con el derecho penal. El artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 consagra el debido proceso disciplinario en términos sustancialmente idénticos al artículo 29 de la Constitución Política, y el artículo 22 ibídem —que se desarrolla en el siguiente acápite— erige al Código de Procedimiento Penal como fuente de integración normativa subsidiaria. No se trata, entonces, de una analogía forzada entre dos órdenes normativos ajenos entre sí, sino de la aplicación de una garantía que el propio legislador disciplinario ha querido anclada, por remisión expresa, en el procedimiento penal.

III. El derecho a la última palabra en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (AP4827-2021)

En la providencia bajo comentario, la Sala de Casación Penal fijó tres ideas que resultan centrales para el traslado que aquí se propone:

Primera. Concepto amplio. el derecho a la última palabra no se agota en el turno final de intervención en los alegatos de cierre. Comprende, de manera más amplia, el derecho a que la palabra del procesado sea la última que se escuche y la oportunidad de contradecir o someter a contraste la totalidad del proceso probatorio, lo que supone, por definición lógica, su conocimiento previo e íntegro.

Segunda. Fundamento normativo por integración sistemática. aun cuando el ordenamiento procesal penal colombiano no consagra esta garantía en una norma única y expresa —como sí ocurre en el derecho comparado—, su existencia se deriva de la lectura sistemática de los artículos 8 literal j), 362, 371, 390 y 443 de la Ley 906 de 2004, que ordenan que la intervención y la prueba de la parte acusadora antecedan siempre a las de la defensa.

Tercera. Consecuencia procesal graduada. la vulneración de esta garantía no acarrea automáticamente la nulidad de lo actuado. La Corte exige, adicionalmente, un juicio de trascendencia: solo procede la nulidad cuando la irregularidad hubiera causado un daño real y cuando su corrección represente una mejoría sustancial y cierta para la situación del procesado. La sola infracción formal del orden probatorio, sin afectación material del derecho de defensa, resulta insuficiente.

Estas tres ideas —amplitud conceptual, fundamento por integración sistemática (no por norma expresa y aislada) y exigencia de trascendencia— son, precisamente, las que permiten su traslado ordenado al proceso disciplinario, como se desarrolla a continuación.

IV. Fundamentos para la aplicación mutatis mutandis del derecho a la última palabra en el proceso disciplinario

A. El artículo 29 de la Constitución Política no distingue entre actuaciones judiciales y administrativas

El artículo 29 de la Carta dispone, sin matiz alguno, que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y reconoce expresamente el derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. La Corte Constitucional ha sido enfática en que esta cláusula de contradicción no es un derecho de segundo orden en materia disciplinaria: por el contrario, dado que el proceso disciplinario compromete derechos fundamentales de primer orden —el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de la función pública o de la profesión—, las garantías del artículo 29 se proyectan sobre él con la misma intensidad exigida en sede penal, atendida la gravedad de las consecuencias que la sanción disciplinaria comporta para su destinatario.

B. La cláusula de integración normativa del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019

El argumento de mayor fuerza normativa para la traslación propuesta es de derecho positivo: el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario— dispone expresamente que, “en lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. Dado que el derecho a la última palabra no está consagrado en una norma puntual y aislada de la Ley 906 de 2004 —como la propia Corte Suprema lo reconoce en la AP4827-2021—, sino que se deriva de la integración sistemática de sus disposiciones, la misma técnica de integración que empleó la Sala de Casación Penal para construir la garantía en sede penal es la que el artículo 22 disciplinario autoriza expresamente para incorporarla al proceso sancionatorio administrativo. No se trata, en consecuencia, de una analogía doctrinal contra legem, sino de la aplicación literal de una cláusula de remisión que el propio legislador disciplinario incorporó.

A lo anterior se suma que nada en la estructura, en la finalidad o en la naturaleza del proceso disciplinario —que el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 define en función de la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material— resulta incompatible con esta garantía. Antes bien, la ausencia de un jurado, la escritura predominante del trámite y la posible sustanciación en varias etapas hacen aún más necesario que el disciplinado conserve, en cada fase decisoria, la oportunidad de ser oído en último lugar respecto de la totalidad del acervo que se le opone.

C. El estándar interamericano: Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá

La Corte Interamericana de Derechos Humanos zanjó, desde el año 2001, cualquier duda sobre la aplicabilidad de las garantías mínimas del debido proceso a los procedimientos sancionatorios no penales. En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, el Tribunal interamericano sostuvo que:

[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. […] las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.  (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001)

Este precedente —vinculante para Colombia por virtud del artículo 93 de la Constitución Política y del control de convencionalidad que corresponde ejercer a toda autoridad pública— cierra el círculo argumentativo: si el elenco de garantías mínimas del debido proceso, incluida la contradicción plena, rige en “cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”, con mayor razón rige en el proceso disciplinario, que tiene por objeto específico determinar la responsabilidad y la eventual sanción del disciplinado.

D. Identidad estructural: el proceso disciplinario también es un ejercicio dialéctico y contradictorio

Finalmente, un argumento de orden estructural. El proceso disciplinario —tanto el de la Ley 1952 de 2019 como el de la Ley 1123 de 2007 y los estatutos deontológicos profesionales— reproduce la misma lógica dialéctica que inspira al proceso penal: existe un ente instructor que formula cargos, un sujeto disciplinado que debe conocerlos y controvertirlos, una fase probatoria en la que ambas partes aportan y contradicen elementos de juicio, y una decisión final que resuelve sobre la responsabilidad. La circunstancia de que el trámite sea predominantemente escrito, o de que no exista una audiencia de juicio oral en sentido estricto en todos los procedimientos disciplinarios, no altera esta identidad estructural; simplemente exige adaptar —mutatis mutandis, precisamente— el momento y la forma en que la garantía se materializa, como se propone en el siguiente acápite.

V. Manifestaciones concretas del derecho a la última palabra en el proceso disciplinario

Siguiendo el método empleado por la Corte Suprema de Justicia en la CSJ AP6357-2015 —reiterada en la AP4827-2021—, que identificó las expresiones procesales concretas de esta garantía dentro del sistema penal acusatorio, se proponen a continuación sus equivalentes funcionales dentro del proceso disciplinario general:

1. Descargos posteriores al conocimiento pleno del pliego de cargos. el disciplinado y su defensa solo pueden rendir descargos, y de allí en adelante ejercer contradicción, una vez conocido íntegramente el pliego de cargos y el acervo probatorio de cargo. Cualquier reserva, fraccionamiento o entrega tardía de evidencia que sustente la formulación de cargos vulnera esta garantía en su núcleo esencial.

2. Orden de práctica probatoria. en fase de instrucción y de juicio disciplinario, la prueba solicitada y decretada a instancia del disciplinado debe practicarse, como regla general, después de agotada la prueba de cargo, salvo que el propio disciplinado consienta libre e informadamente en alterar dicho orden, en cuyo caso resulta aplicable —también mutatis mutandis— el test de trascendencia que se desarrolla en el acápite VI.

3. Alegatos de conclusión y alegatos previos al fallo. en los procedimientos disciplinarios que contemplan una fase de alegatos —de conclusión en la instrucción, o de traslado previo a la decisión de fondo—, el disciplinado o su apoderado deben tener la oportunidad de intervenir en último lugar, esto es, después del ministerio público, del quejoso o de cualquier otro interviniente.

4. Trámite de recursos. al resolverse el recurso de apelación o de reposición contra el fallo disciplinario, el disciplinado debe conocer previamente los argumentos de los demás sujetos procesales que se hayan pronunciado sobre el recurso, de forma que su intervención final —o la de su defensa técnica— sea efectivamente la última antes de la decisión de segunda instancia.

5. Individualización de la sanción. en la etapa de dosificación de la sanción disciplinaria, el disciplinado debe tener la oportunidad de pronunciarse en último lugar sobre las circunstancias de agravación o atenuación que se le atribuyan, en términos equivalentes a los que la Corte Suprema reconoció para la individualización de la pena en sede penal.

VI. El test de trascendencia como límite a la nulidad por afectación de esta garantía

La traslación de esta garantía al proceso disciplinario no debe leerse como una vía abierta para la declaratoria automática de nulidades procesales ante cualquier alteración formal del orden de intervención de las partes. La propia AP4827-2021 —siguiendo la línea de la CSJ SP919-2020— exige un juicio hipotético de trascendencia: la irregularidad solo genera nulidad cuando (i) causa un daño real y verificable al derecho de defensa o de contradicción del disciplinado, y (ii) su corrección, mediante la invalidación de lo actuado, representaría una mejoría sustancial y cierta para su situación jurídica.

Aplicado al proceso disciplinario, este estándar impone al operador disciplinario —y a la defensa técnica que alega la irregularidad— la carga de demostrar, en concreto, de qué manera la alteración del orden de intervención o la restricción al conocimiento pleno del acervo de cargo incidió efectivamente en la estrategia defensiva o en el resultado del proceso. Una alegación meramente formal, desprovista de esa demostración de afectación material, no está llamada a prosperar, tal como ocurrió en el caso decidido por la Sala de Casación Penal. Esta exigencia, lejos de debilitar la garantía, la fortalece: la convierte en un instrumento de protección efectiva del derecho de defensa material, y no en un mecanismo dilatorio desprovisto de sustancia.

VII. Conclusiones

  • El derecho a la última palabra, sistematizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la AP4827-2021, no es una institución exclusiva del proceso penal acusatorio, sino una manifestación cualificada del derecho de defensa y del principio de contradicción, exigible en cualquier procedimiento en el que el Estado ejerza su potestad sancionadora.
  • La unidad del ius puniendi, reconocida de manera reiterada por la Corte Constitucional desde la sentencia C-948 de 2002, constituye el fundamento dogmático que habilita la traslación —con los matices propios de cada procedimiento— de esta garantía al derecho disciplinario.
  • El artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 ofrece, además, un fundamento de derecho positivo directo: la remisión expresa al Código de Procedimiento Penal en lo no previsto por el estatuto disciplinario autoriza, sin necesidad de un ejercicio analógico extra legem, la incorporación de esta garantía por vía de integración normativa.
  • El estándar interamericano fijado en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá refuerza esta conclusión al extender el catálogo de garantías mínimas del debido proceso a toda actuación estatal que determine derechos y obligaciones de las personas, sin distinción entre lo judicial y lo administrativo.
  • La aplicación de esta garantía en sede disciplinaria debe ir acompañada, en todo caso, del juicio de trascendencia fijado por la propia Corte Suprema de Justicia, de manera que su invocación exija siempre la demostración de una afectación real y sustancial al derecho de defensa, y no se convierta en un expediente meramente dilatorio.

En suma, el operador disciplinario que tramita cargos contra un servidor público, un abogado o cualquier profesional sometido a un régimen deontológico está llamado a garantizar que el disciplinado conozca en su integridad el acervo de cargo y conserve, en cada etapa dialéctica del proceso, la oportunidad de ser oído en último lugar. La defensa técnica, por su parte, cuenta a partir de esta doctrina con un fundamento jurisprudencial y normativo sólido para exigir, y en su caso reclamar por vía de nulidad, el respeto de esta garantía cuando su desconocimiento comporte una afectación real al derecho de defensa del disciplinado.

Referencias

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4827-2021, rad. 55661, 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto CSJ AP6357-2015.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia CSJ SP5065-2015.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia CSJ SP919-2020, rad. 47370.

Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002.

Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005.

Corte Constitucional. Sentencia C-762 de 2009.

Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2005.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001.

Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Congreso de la República de Colombia. Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, artículos 11, 12 y 22.

Congreso de la República de Colombia. Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

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Robledo Vargas Abogados: La Firma Pionera en la Defensa Técnica de Contadores Públicos y Revisores Fiscales ante la Junta Central de Contadores

Robledo Vargas Abogados: La Firma Pionera en la Defensa Técnica de Contadores Públicos y Revisores Fiscales ante la Junta Central de Contadores

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¿EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL CASO LILI PINK? LA REALIDAD JURÍDICA TRAS EL ESCÁNDALO DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS

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La representación de la DIAN ha enfatizado que existe un riesgo real de obstrucción a la justicia y de afectación a la trazabilidad financiera, lo que refuerza la necesidad de mantener las medidas cautelares sobre los bienes para asegurar la eventual reparación y la eficacia de la administración de justicia.

Robledo Vargas: Liderazgo en Extinción de Dominio

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El Peligro del «Yo Te Creo»: Juicios Mediáticos y Debido Proceso | Robledo Vargas Abogados

El Peligro del «Yo Te Creo»: Juicios Mediáticos y Debido Proceso | Robledo Vargas Abogados

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

Socio Fundador de Robledo Vargas Abogados

En el escenario mediático y digital contemporáneo, asistimos a una peligrosa mutación de la justicia: la sustitución del estrado judicial por el foro algorítmico de las redes sociales. A propósito de los debates virales que sacuden a la opinión pública —donde consignas y señalamientos de estrado se difunden a la velocidad de un clic—, resulta imprescindible realizar un análisis riguroso desde la dogmática penal y constitucional.

Como firma especializada en la defensa técnica dentro del proceso penal y sancionatorio en Colombia, en Robledo Vargas Abogados observamos con preocupación cómo la transposición acrítica de consignas sociales y la deformación de herramientas hermenéuticas ponen en riesgo la garantía fundamental por excelencia: el debido proceso.

1. De «Yo Te Creo, Hermana» a «Yo Te Creo, Colega»: La Importación del Slogan Punitivo

La consigna «Yo te creo, hermana» —trasladada al ámbito del periodismo corporativo o gremial como «Yo te creo, colega»— nació como un imperativo ético-político de acompañamiento social a las víctimas. Sin embargo, su trasplante directo a la esfera jurídico-penal es dogmáticamente incompatible con el Estado Social de Derecho.

El proceso penal exige una neutralidad epistémica de entrada. La adhesión apriorística a la veracidad del relato de la acusación destruye la presunción de inocencia e invierte de facto la carga de la prueba (onus probandi).

En el marco del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la credibilidad no es un presupuesto axiológico ni un acto de fe gremial: es el resultado contingente de la contradicción y la depuración probatoria en el juicio oral.

2. Los Límites Constitucionales de la Perspectiva de Género

La perspectiva de género es una herramienta indispensable para neutralizar sesgos y estereotipos discriminatorios en la administración de justicia. No obstante, su aplicación desvirtuada está generando una riesgosa flexibilización del estándar de prueba (más allá de toda duda razonable).

   [ PARADIGMA CONSTITUCIONAL ]             [ DESVIACIÓN PUNITIVISTA ]

┌─────────────────────────────────┐      ┌─────────────────────────────────┐

│ • Hermenéutica no discriminatoria│  VS. │ • Presunción de veracidad       │

│ • Flexibilidad de contexto              │ VS   │ • Inversión del onus probandi   │

│ • Garantía de contradicción           │VS   │ • Flexibilización del estándar  │

└─────────────────────────────────┘      └─────────────────────────────────┘

El enfoque de género no es un criterio de verdad ni sustituye la exigencia de corroboración periférica. Confundir la eliminación de prejuicios con la aprobación automática del testimonio imputativo abre la puerta a un derecho penal de autor (Täterstrafrecht), donde la condición de las partes relaja las exigencias formales de la tipicidad estricta y del principio in dubio pro reo. En la dogmática penal no existe ni puede existir la regla in dubio pro victima.

3. La Inversión Prohibida de la Carga de la Prueba y la Presunción de Inocencia

El principio rector del derecho penal colombiano (Ley 906 de 2004, art. 7) asigna de manera exclusiva y absoluta la carga de la prueba al órgano de persecución estatal.

Pretender que el procesado sea quien deba «demostrar» su inocencia, la existencia de consentimiento o la atipicidad de la conducta frente a una única incriminación sin contrapeso probatorio, constituye una imposición de prueba diabólica (probatio diabolica), expresamente proscrita por nuestro ordenamiento constitucional.

4. La Asimetría Procesal: Sobrexposición Mediática vs. Reserva Judicial

El fenómeno más complejo en los litigios de alto impacto mediático radica en la marcada asimetría entre la plaza pública y el estrado judicial:

Dimensión del LitigioForo Mediático (Redes / Colectivos)Foro Judicial (Audiencia / Proceso)
Estrategia AcusadoraDifusión masiva irrestricta, sin juramento, condena social previa.Solicitud de reserva, testimonio protegido, limitación de publicidad.
Garantías de la DefensaCancelación social, afectación irreversible a la honra y al buen nombre.Restricción para confrontar en público el relato masificado en medios.

Resulta jurídicamente contradictorio que un testimonio sea expuesto ampliamente en entrevistas, podcasts y comunicados de prensa, pero que, al comparecer al escenario judicial, se invoque la reserva total o la «prevención de la revictimización» para blindar el relato frente al contrainterrogatorio de la defensa.

Las medidas de protección al testigo (como el uso de medios tecnológicos o la tamización de interrogatorios) son legítimas, pero nunca pueden vaciar de contenido el derecho fundamental a la contradicción. El contrainterrogatorio es el único mecanismo dialéctico para poner a prueba la credibilidad, la memoria y la coherencia del testigo. Evitar la revictimización exige garantizar un trato digno en el proceso, no exonerar al testimonio del fuego cruzado de la contradicción probatoria.

Garantismo Constitucional en la Firma Robledo Vargas Abogados

El litigar con perspectiva de género y la protección de los derechos humanos deben ejercerse en estricta armonía con las garantías procesales. La condena mediática antes del juicio y el cercenamiento de la contradicción probatoria desnaturalizan la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de punición anticipada.

En Robledo Vargas Abogados, como firma experta en derecho penal y litigio complejo en Colombia, asumimos la defensa técnica de los derechos fundamentales con el más alto rigor académico y estratégico, recordando que sin presunción de inocencia y sin debido proceso, no existe verdadera justicia.

Conclusión: Hacia una Redefinición Garantista del Proceso Penal frente a la Instrumentalización Punitiva

Se hace necesario que la perspectiva de género y los señalamientos falsos o infundados contra personas —en especial contra hombres— hagan metástasis probatoria a través de una rigurosa, imparcial y verdadera práctica judicial, dotada de todas las garantías reales y sustanciales para el investigado o señalado. Solo de esta manera el Legislador y las Altas Cortes le pondrán un freno constitucional a la marcada desventaja que se ha creado en la praxis penal y sancionatoria contra los procesados.

Bajo la aplicación desmedida o deformada de conceptos como la perspectiva de género, la prevención de la revictimización y categorías sociológicas como el machismo o la desventaja histórica de la mujer, se ha pretendido instaurar una especie de responsabilidad colectiva o heredada, como si los hombres del presente debieran responder penal, moral o reputacionalmente por las conductas atribuibles a los hombres del pasado.

┌────────────────────────────────────────────────────────────────────────┐

│                   DOGMÁTICA PENAL GARANTISTA                          │

├────────────────────────────────────────────────────────────────────────┤

│ • Responsabilidad individual por el acto (Art. 29 C.P.)                │

│ • La contradicción probatoria como único filtro de verdad             │

│ • Intangibilidad del in dubio pro reo y la inocencia presunta          │

└────────────────────────────────────────────────────────────────────────┘

                                    │

                                    ▼ [Frente a la desviación]

┌────────────────────────────────────────────────────────────────────────┐

│                   JUSTICIA DE AUTOR / PUNICIÓN DE GÉNERO               │

├────────────────────────────────────────────────────────────────────────┤

│ Imputación de culpabilidad por condición del sujeto, presunciones de   │

│ veracidad apriorísticas y relajación del estándar de prueba.           │

└────────────────────────────────────────────────────────────────────────┘

El Estado Social de Derecho no puede tolerar la mutación del derecho penal de acto hacia un derecho penal de autor (Täterstrafrecht), donde el género, el rol social o la identidad del investigado dicten la severidad o la relajación de las reglas probatorias. La perspectiva de género, concebida originalmente como un vector normativo para extirpar prejuicios discriminatorios, no puede convertirse en un patente de corso para desmantelar la igualdad de armas, anular la eficacia del contrainterrogatorio ni sustituir la obligación constitucional del órgano acusador de probar los hechos más allá de toda duda razonable.

Resulta imperativo que la jurisprudencia de las Altas Cortes y la función legislativa reafirmen que:

  1. La culpabilidad es estrictamente individual e intransferible. No existen deudas históricas cobrables en la sede procesal ni presunciones sustanciales de veracidad derivadas de la condición de la parte denunciante.
  2. La contradicción testimonial no es violencia procesal. Someter a escrutinio crítico, temporal y contextual el testimonio incriminatorio —incluso en escenarios de presunta vulnerabilidad— es el único método depurativo que previene la condena de inocentes y frena la proliferación de acusaciones espurias.
  3. El foro mediático no sustituye la dogmática judicial. La justicia no se edita en redes sociales ni se tasa en tendencias digitales; se administra en los estrados bajo las reglas universales del debido proceso.

En Robledo Vargas Abogados, reafirmamos que la verdadera equidad y la protección de los derechos humanos solo existen cuando la ley se aplica sin sesgos apriorísticos, garantizando que todo ciudadano, sin distinción de género, cuente con un juicio justo, imparcial y amparado por la inviolable presunción de inocencia.

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La Imprescriptibilidad de Facto en la Ley 1123 de 2007: Vulneración de Garantías en el Proceso Disciplinario Contra Abogados

La Imprescriptibilidad de Facto en la Ley 1123 de 2007: Vulneración de Garantías en el Proceso Disciplinario Contra Abogados

Contra Abogados

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

Socio Fundador y Director Jurídico de Robledo Vargas Abogados

Introducción

El ejercicio de la abogacía en Colombia enfrenta hoy uno de los debates dogmáticos y garantistas más apremiantes en el campo del Derecho Disciplinario: la delimitación temporal del ius puniendi estatal frente a las denominadas faltas de carácter permanente o continuado bajo la Ley 1123 de 2007.

Sostener la persecución disciplinaria de forma indefectible o indeterminada rompe la estructura del Estado Social de Derecho. En Robledo Vargas Abogados, como firma especializada en la defensa técnica de profesionales del derecho, sostenemos enfáticamente que la falta de un término de prescripción real y aplicable en las faltas continuadas menoscaba abiertamente los principios constitucionales y los estándares del bloque de constitucionalidad.

1. La Prescripción en la Ley 1123 de 2007 como Garantía Fundamental

La prescripción de la acción disciplinaria no es una sanción a la inactividad probatoria de la autoridad ni un mero formalismo. Es una garantía jusfundamental sustancial derivada del principio de seguridad jurídica y del debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política).

Someter a un profesional a un proceso abierto de forma indefinida lesiona la dignidad y el derecho a definir su situación jurídica en un término previsible. El poder sancionador del Estado no puede ser ilimitado ni eterno; la prescripción fija la frontera objetiva donde termina la potestad investigativa y comienza la protección del ciudadano investigado.

2. El Problema Hermenéutico de las Faltas Permanentes y Continuadas

Dentro de la práctica disciplinaria, es común que la autoridad pretenda supeditar el inicio del término de prescripción a la cesación total de los efectos de la conducta. En asuntos relacionados con la no entrega de documentación, omisiones en litigios o rendición de cuentas, esta interpretación deriva en una imprescriptibilidad de facto.

Cuando el dies a quo (día inicial del cómputo) se proyecta hacia un futuro incierto, el abogado queda expuesto a un juzgamiento atemporal. Desde la perspectiva de Robledo Vargas Abogados, es imperativo diferenciar técnicamente entre la ejecución de la falta y la simple prolongación de sus efectos, evitando que esta última perpetúe indebidamente la acción disciplinaria.

3. Vulneración de Estándares Constitucionales y Convencionales

A. Violación al Plazo Razonable (Art. 8.1 CADH)

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Mantener la condición de sub judice a un abogado por un tiempo indeterminado mediante maniobras de adecuación en faltas continuadas constituye una dilación injustificada que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado como desproporcionada.

B. Afectación Directa al Buen Nombre Profesional (Art. 15 C.P.)

El buen nombre y la reputación son el patrimonio más relevante de un abogado. La existencia de un proceso disciplinario inconcluso distorsiona la imagen del profesional, limita su ejercicio laboral y atenta contra la presunción de buena fe que debe amparar toda actuación del profesional del derecho.

C. Proscripción de la Imprescriptibilidad (Art. 28 C.P.)

Nuestra Carta Política prohíbe de manera tajante la existencia de penas o juzgamientos imprescriptibles. Convertir una falta disciplinaria en imprescriptible por la vía de la interpretación extensiva atenta directamente contra este precepto constitucional.

Conclusión y Enfoque Defensivo

El Derecho Disciplinario del abogado debe garantizar el control ético de la profesión sin descuidar los derechos fundamentales de quienes ejercen la defensa de terceros. La aplicación del régimen de la Ley 1123 de 2007 exige una lectura garantista donde las faltas permanentes cuenten con un límite temporal estricto y previsible.

En Robledo Vargas Abogados, bajo la dirección de Jhon Fernando Robledo Vargas, consolidamos estrategias de defensa técnica orientadas a la protección integral del patrimonio, la reputación y las garantías procesales de los profesionales del derecho ante las instancias disciplinarias.

¿Enfrenta una investigación disciplinaria bajo la Ley 1123 de 2007?

En Robledo Vargas Abogados contamos con la experiencia y el rigor académico necesarios para la defensa estratégica de sus derechos.

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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO DISCIPLINARIO EN COLOMBIA: DEFENSAS TÉCNICAS Y ESTRATÉGICAS

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO DISCIPLINARIO EN COLOMBIA: DEFENSAS TÉCNICAS Y ESTRATÉGICAS

«Abogados especialistas en derecho disciplinario en Cali y Colombia – Robledo Vargas Abogados»

Un proceso disciplinario contra un servidor público o un particular que ejerce funciones públicas no es un asunto menor; pone en riesgo directo tu carrera profesional, tu patrimonio y tu buen nombre. Ante la apertura de un indagación previa o pliego de cargos, contar con el respaldo de abogados disciplinarios capacitados marca la diferencia entre una sanción irreversible y el archivo definitivo del caso.

En Robledo Vargas Abogados, nos consolidamos como la firma de abogados especialistas en derecho disciplinario dedicada a brindar acompañamiento integral y altamente especializado ante la Procuraduría General de la Nación, Personerías, Oficinas de Control Interno Disciplinario y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

¿Por qué requiere una defensa disciplinaria especializada?

El derecho disciplinario cuenta con una dogmática propia, regida por el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021). Afrontar un proceso de esta naturaleza con un enfoque meramente penalista o administrativista suele ser un error común.

Nuestras defensas disciplinarias se estructuran a partir de un análisis riguroso de:

  1. Principios rectores del derecho disciplinario y el derecho general en Colombia.
  2. Ilicitud Sustancial: Evaluamos si la conducta realmente afectó el deber funcional sin distinción ni justificación lógica.
  3. Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad: Análisis técnico del dolo o la culpa en la actuación de los investigados.
  4. Garantía del Debido Proceso: Identificación de nulidades, atipicidades y transgresiones al derecho a la defensa.
  5. Además, analizamos las garantías Constitucionales y Convencionales en el Proceso Disciplinario en Colombia.
  6. Usamos la estrategia mas idónea para cada caso particular y concreto.

Cobertura Nacional y Presencia Estratégica

Entendemos la urgencia de actuar con inmediatez. Contamos con un equipo de abogados expertos en derecho disciplinario capacitados para asumir la representación jurídica de manera presencial o digital en cualquier etapa del proceso.

Brindamos cobertura directa mediante abogados especialistas en derecho disciplinario en Cali y en las demás ciudades capitales de Colombia, garantizando una atención oportuna independientemente de la ubicación territorial del despacho instructor o juzgador.

Nuestros Servicios en Derecho Disciplinario

  • Representación en Etapa de Indagación Previa e Investigación: Recolección de pruebas, descargos e interrogatorios.
  • Defensa en Juicio Disciplinario: Asistencia en audiencias públicas, alegatos de conclusión y formulación de recursos (apelación y reposición).
  • Acciones Constitucionales: Formulación de tutelas por violación al debido proceso dentro de actuaciones disciplinarias.
  • Asesoría Preventiva: Consultoría estratégica para prevenir faltas disciplinarias en el ejercicio de la función pública.

Proteja su Futuro Profesional con Robledo Vargas Abogados

No deje la defensa de su carrera al azar. Contar con abogados disciplinarios que entiendan la técnica procesal y dogmática actual es la garantía de un proceso justo.

¿Tienes una citación o proceso disciplinario en curso?

Ponte en contacto con nuestro equipo de abogados expertos en derecho disciplinario.

Contáctanos hoy para una evaluación estratégica de tu caso.

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Extinción de Dominio y Criptoactivos en Colombia: Vacíos Probatorios y Estrategias de Defensa

Extinción de Dominio y Criptoactivos en Colombia: Vacíos Probatorios y Estrategias de Defensa

Extinción de Dominio y Criptoactivos en Colombia: Vacíos Probatorios y Estrategias de Defensa

Robledo Vargas Abogados Asociados · Bogotá Colombia · Análisis jurídico

El uso de criptoactivos como vehículo para ocultar o transferir bienes de presunto origen ilícito ha crecido de forma acelerada en Colombia en los últimos años. La Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) han empezado a incorporar activos digitales dentro de investigaciones patrimoniales, pero el marco normativo de extinción de dominio —construido antes de la masificación de estos instrumentos— no contempla reglas específicas para su rastreo, valoración o afectación. Este vacío regulatorio abre un terreno técnico y probatorio que, bien litigado, puede marcar la diferencia entre la pérdida definitiva de un activo y su recuperación.

Contexto: el crecimiento de los criptoactivos en investigaciones patrimoniales

A diferencia de los bienes tradicionales —inmuebles, vehículos, cuentas bancarias—, los criptoactivos presentan una naturaleza jurídica híbrida: no son moneda de curso legal en Colombia, pero tampoco están excluidos del concepto amplio de «bien» susceptible de extinción de dominio conforme al artículo 1 de la Ley 1708 de 2014. Esta ambigüedad genera un espacio de disputa que la defensa técnica puede y debe aprovechar desde las primeras etapas del proceso.

Marco normativo aplicable frente a un vacío regulatorio

La Ley 1708 de 2014 define la extinción de dominio como una acción constitucional autónoma, real y de carácter patrimonial, dirigida contra bienes cuyo origen, destinación o utilización guarde relación con actividades ilícitas. La norma fue redactada en función de bienes con soporte documental o registral tradicional (escrituras, matrículas, títulos), y no anticipó instrumentos descentralizados y pseudónimos como las criptomonedas. Esto obliga a los operadores judiciales a aplicar por analogía las categorías existentes —bien mueble, instrumento financiero, activo intangible— sin una definición unívoca, lo que constituye en sí mismo un argumento de defensa: la falta de tipificación específica exige un estándar probatorio reforzado por parte del Estado.

Retos probatorios específicos

Trazabilidad blockchain y carga de la prueba

Aunque las transacciones en blockchain son públicas e inmutables, la atribución de una wallet a una persona natural o jurídica determinada no siempre es concluyente. La Fiscalía debe demostrar el nexo causal entre el criptoactivo y la actividad ilícita alegada, y no basta con establecer la mera tenencia o el movimiento de fondos hacia una dirección determinada.

Buena fe exenta de culpa en activos digitales

La defensa basada en buena fe exenta de culpa —pilar central en la litigación de extinción de dominio— exige demostrar que el titular adoptó las medidas de diligencia razonables al adquirir el activo. En el contexto de criptoactivos, esto implica acreditar el origen lícito de los fondos usados para la compra, el uso de plataformas de intercambio reguladas (exchanges con procesos KYC/AML) y la ausencia de señales de alerta que un adquirente diligente hubiera debido detectar.

Valoración económica del bien

La alta volatilidad de los criptoactivos plantea además un problema práctico: ¿en qué momento se valora el bien para efectos de la acción? Esta pregunta, aún sin resolución uniforme, es un punto de litigio legítimo que puede incidir directamente en el alcance de la pretensión.

Estrategia de defensa recomendada

  • Solicitar desde etapas tempranas la exhibición del análisis técnico-forense sobre la wallet objeto de la medida cautelar, incluyendo la cadena de custodia digital.
  • Documentar el origen de los fondos con soporte bancario y de plataformas reguladas, anticipando la carga de buena fe exenta de culpa.
  • Cuestionar la valoración económica del activo cuando la volatilidad afecte de forma desproporcionada la medida cautelar.
  • Argumentar la ausencia de tipificación específica como fundamento para exigir un estándar probatorio reforzado por parte del ente investigador.

Conclusión

La extinción de dominio sobre criptoactivos es un terreno jurídico en formación en Colombia. La ausencia de reglas específicas no es una desventaja para la defensa: bien planteada, es una oportunidad para exigir al Estado un estándar probatorio riguroso frente a instrumentos cuya naturaleza técnica exige experticia especializada, tanto jurídica como forense-digital.

¿Enfrenta una medida cautelar o un proceso de extinción de dominio que involucra criptoactivos u otros activos digitales?

robledovargas.abogados@gmail.com  ·  312 788 8097

Robledo Vargas Abogados Asociados es una firma con práctica nacional en Colombia especializada en extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), defensa disciplinaria, derecho constitucional y derecho penal militar. Sus socios combinan litigio activo con producción académica en estas materias.

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Defensa Disciplinaria de Psicólogos ante COLPSIC | Robledo Vargas Abogados

Defensa Disciplinaria de Psicólogos ante COLPSIC | Robledo Vargas Abogados

Introducción

El régimen disciplinario que rige el ejercicio profesional de la psicología en Colombia —administrado a través de los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología adscritos al Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)— exige, como cualquier sistema sancionatorio de origen estatal, la observancia estricta del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la práctica disciplinaria revela con frecuencia un fenómeno jurídico que merece un análisis riguroso: la sanción de conductas profesionales con fundamento en principios de orientación ética general, en lugar de normas de prohibición que describan con precisión la conducta reprochada.

Desde Robledo Vargas Abogados Asociados, firma con experticia consolidada en derecho disciplinario y defensa de profesionales ante tribunales éticos y deontológicos —incluidos los procesos que se surten ante los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología de COLPSIC—, hemos identificado este defecto estructural como uno de los ejes de defensa más sólidos disponibles para los psicólogos investigados. El presente artículo desarrolla, desde una perspectiva académica, los fundamentos dogmáticos de esta línea defensiva.

1. La Distinción Dogmática entre Principio de Orientación y Norma de Prohibición

El derecho disciplinario sancionatorio, como especie del derecho administrativo sancionador, solo puede operar válidamente sobre normas de prohibición: disposiciones que describen con suficiente determinación una conducta cuya realización u omisión genera una consecuencia disciplinaria. Los principios de orientación profesional —enunciados que fijan una actitud deseable o un estándar aspiracional de conducta— carecen, por su propia naturaleza, de la capacidad de tipificar una falta.

El artículo 2 numeral 1 de la Ley 1090 de 2006, que consagra el denominado «principio de responsabilidad» de los psicólogos, ilustra con claridad esta categoría. Su redacción no prohíbe ninguna conducta específica ni describe elementos concretos cuya ausencia configure una infracción; se limita a fijar una expectativa general de diligencia profesional. Aplicar esta disposición como fundamento único de un cargo disciplinario, sin identificar la conducta prohibida con el grado de precisión que exige el principio de legalidad, compromete de manera directa las garantías de lex scripta, lex certa, lex stricta y lex praevia que informan el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

2. El Principio de Congruencia entre Cargos y Fallo

Un segundo eje de defensa, de naturaleza procesal pero con implicaciones sustanciales de primer orden, es la exigencia de congruencia entre la Resolución de Cargos y el fallo sancionatorio. El derecho de defensa —garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019— presupone que el investigado pueda controvertir la totalidad de los fundamentos normativos sobre los cuales se edifica eventualmente su sanción.

Cuando un fallo disciplinario introduce, en la etapa de juzgamiento, normas que no fueron objeto del pliego de cargos original, se produce una variación de cargos no autorizada que vulnera el derecho de contradicción. Este defecto no es meramente formal: cuando dicha variación ocurre precisamente para suplir un déficit de tipicidad detectado en la norma originalmente cargada, la variación confirma —de manera casi confesional— la insuficiencia normativa del cargo inicial.

3. La Cascada Dogmática: Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad

La estructura tripartita del ilícito disciplinario bajo la Ley 1952 de 2019 —tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad— opera de manera secuencial y no alternativa. Cada elemento presupone la acreditación del anterior. De ello se sigue una consecuencia dogmática ineludible: si no existe una norma de prohibición que describa con precisión la conducta investigada, no puede predicarse tipicidad; sin tipicidad, no hay antijuridicidad posible, pues no puede existir contradicción con una norma que no prohíbe nada en concreto; y sin los dos elementos anteriores, la culpabilidad carece de objeto sobre el cual operar el juicio de reproche personal.

Imponer una sanción en estas condiciones equivale, en la práctica, a instaurar una forma de responsabilidad objetiva, expresamente proscrita por el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019.

4. El Estándar de Certeza en la Ilicitud Sustancial

El artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, exige que la conducta afecte sustancialmente el deber funcional. Este adverbio no es retórico: exige una afectación real, concreta y de entidad suficiente, verificada con el estándar de certeza que la Corte Constitucional ha decantado desde la Sentencia C-244 de 1996.

Un fallo que recurre a formulaciones hipotéticas o probabilísticas para describir el daño —expresiones del tipo «pudo haber incidido negativamente»— no satisface el estándar de certeza exigible. La ausencia de una víctima identificable, de un daño concreto y demostrable, o de un rechazo o cuestionamiento por parte de la autoridad ante la cual se presentó el producto profesional evaluado, constituyen indicadores objetivos de que la ilicitud sustancial no fue acreditada como elemento autónomo, conforme lo exige la Sentencia C-181 de 2016.

5. El Derecho a la Contradicción frente a la Auto-Pericia del Tribunal

Un último frente defensivo, de especial relevancia en los procesos disciplinarios de psicología, surge cuando el propio tribunal —integrado por profesionales de la disciplina— asume simultáneamente el rol de perito técnico y de juzgador. La autonomía probatoria del tribunal para decretar las pruebas que estime necesarias no puede confundirse con la facultad de sustituir la pericia técnica independiente, sometida a contradicción, por el juicio propio de sus integrantes.

Cuando el análisis técnico que sustenta la sanción proviene exclusivamente del criterio de los magistrados —sin mediar un dictamen pericial externo susceptible de contrapericia—, el investigado queda privado de un instrumento esencial del derecho de defensa. Esta situación compromete, además, la garantía de imparcialidad objetiva protegida por el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.

Conclusión

Los procesos disciplinarios que se adelantan ante los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología de COLPSIC exigen una defensa técnica capaz de identificar y desarrollar, con rigor dogmático, los defectos estructurales que con frecuencia subyacen a las decisiones sancionatorias: la ausencia de una norma de prohibición con conducta específicamente descrita, la ruptura del principio de congruencia, la falta de acreditación autónoma de la ilicitud sustancial, y la vulneración del derecho a la contradicción frente a análisis técnicos no sometidos a controversia probatoria.

En Robledo Vargas Abogados Asociados hemos desarrollado una línea de defensa especializada en este tipo de procesos, articulada sobre los fundamentos dogmáticos aquí expuestos, orientada a la protección integral del ejercicio profesional de los psicólogos frente a actuaciones disciplinarias que no satisfacen los estándares constitucionales y legales del debido proceso sancionatorio.

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LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO:

LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO:

hacia la superación del paradigma registral desde la categoría del afectado con interés legítimo

Jhon Fernando Robledo Vargas

Abogado —Procesalista experto en Extinción de Dominio

Robledo Vargas Abogados, Bogotá  Colombia

Resumen

El presente artículo somete a examen dogmático la tesis según la cual la legitimación en la causa por pasiva en el proceso de extinción de dominio no puede quedar circunscrita a la titularidad registral del bien perseguido. Se sostiene que la categoría de “afectado”, acuñada por el artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014, desborda la noción civilista de propietario inscrito y comprende también al poseedor con justo título que, sin figurar en el folio de matrícula inmobiliaria, ostenta un vínculo jurídico y patrimonial real, verificable y anterior a la medida cautelar. A partir de una lectura sistemática de los artículos 756 y 765 del Código Civil, del bloque de constitucionalidad (artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política) y de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de la acción, se propone como aporte dogmático la categoría del “Derecho de Crédito con Vocación Real” para explicar la posición jurídica de quien adquirió de buena fe exenta de culpa mediante escritura pública aún no registrada. El artículo cierra con el examen de las consecuencias procesales — nulidad por indebida integración del contradictorio — que se siguen de excluir a este sujeto del proceso, y con lineamientos de aplicación práctica en las etapas inicial y de control de legalidad.

Palabras clave: extinción de dominio; legitimación por pasiva; afectado; buena fe exenta de culpa; justo título; Ley 1708 de 2014; debido proceso; integración del contradictorio.

I. Introducción

La práctica judicial en materia de extinción de dominio revela una tendencia recurrente y, a juicio de quien escribe, dogmáticamente equivocada: reducir la determinación de quién debe ser convocado al proceso — esto es, la legitimación en la causa por pasiva — a la simple consulta del certificado de tradición y libertad del bien. Bajo esta lectura, sólo quien aparece inscrito como titular registral sería parte legítima del proceso, mientras que el poseedor con escritura pública no registrada, el comprador que pagó el precio y recibió la tenencia material del bien, o el titular de un derecho real en formación, quedarían excluidos del debate procesal por no satisfacer un requisito de forma ajeno a la naturaleza misma de la acción.

Esta lectura, sustentada en una aplicación mecánica del artículo 756 del Código Civil — que gobierna la tradición del dominio entre particulares —, desconoce que la extinción de dominio no es un litigio de propiedad entre partes privadas, sino una acción constitucional autónoma mediante la cual el Estado cuestiona la licitud del origen y destino de un patrimonio. La Corte Constitucional ha explicado que se trata de una acción autónoma e independiente tanto del poder punitivo del Estado como del derecho civil ordinario, de carácter constitucional, público, jurisdiccional, directo, real y de contenido patrimonial

Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Si la acción recae sobre el bien — y no sobre la persona formalmente inscrita —, resulta dogmáticamente insostenible que el criterio decisivo para admitir a alguien como sujeto procesal sea uno puramente registral y ajeno a la relación real que esa persona tiene con la cosa. El presente artículo desarrolla esta tesis, la sustenta en el derecho positivo, la contrasta con la jurisprudencia constitucional relevante, y propone criterios de aplicación práctica en el litigio.

II. El paradigma registral tradicional y sus límites dogmáticos

2.1. El artículo 756 del Código Civil y su función en el derecho privado

El artículo 756 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Esta norma cumple una función de oponibilidad: protege a los terceros que contratan de buena fe confiando en la información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria, y resuelve los conflictos de intereses entre quienes disputan la propiedad de un mismo bien.

Sin embargo, esa función — pensada para dirimir controversias dominicales entre particulares — no puede trasplantarse sin matices al escenario de la extinción de dominio, en el cual el sujeto que reclama no es un tercero que disputa la propiedad, sino el Estado, que cuestiona la licitud misma de la formación del patrimonio. Confundir ambos planos conduce a un error de método: se aplica la lógica de la oponibilidad registral — diseñada para proteger la seguridad del tráfico jurídico privado — a un escenario en el que lo que está en juego es la determinación de quién puede ser válidamente convocado a defender la licitud de un bien.

2.2. La naturaleza jurídica especial de la acción de extinción de dominio

El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-958 de 2014, define la extinción de dominio como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación para el afectado. La propia ley califica la acción como de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, real y de contenido patrimonial, procedente sobre cualquier bien con independencia de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

Esta caracterización tiene una consecuencia dogmática ineludible: si la acción es real — esto es, recae sobre el bien y es oponible erga omnes —, el criterio para determinar quién debe comparecer como sujeto procesal no puede ser puramente formal-registral. Debe ser, en cambio, un criterio funcional: quien tenga una relación jurídica, económica o posesoria real y verificable con el bien es quien está en mejor posición — y quien tiene mayor interés — para explicar ante el juez el origen lícito de los recursos y la buena fe de la adquisición. Excluirlo por razones de forma equivale a privar al proceso de la prueba más idónea sobre la licitud del patrimonio, que es precisamente lo que la acción busca esclarecer.

III. La categoría del “afectado” en la Ley 1708 de 2014

3.1. El artículo 2.º y la apertura semántica del verbo “pretender”

El artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014 define al afectado como toda persona que se pretenda titular de derechos sobre los bienes objeto de la acción. La elección legislativa del verbo “pretender” — y no “ser” o “figurar como” — no es casual ni intrascendente: abre la puerta a quien invoca un derecho en formación, un interés legítimo o una relación jurídica todavía no consolidada en el registro público, sin exigir que dicho derecho esté perfeccionado bajo las reglas de la tradición civil.

Esta lectura se refuerza con el catálogo de garantías que la propia ley reconoce al afectado. El artículo 13 le otorga derechos específicos dentro del proceso; el artículo 11 permite que las decisiones que afecten derechos fundamentales o resuelvan de fondo aspectos sustanciales sean apeladas por quien tenga interés legítimo; y el artículo 12 extiende los efectos de cosa juzgada frente a quienes hayan sido parte de la discusión. El denominador común de estas disposiciones es el interés legítimo, no la inscripción registral.

3.2. El justo título como vínculo jurídico procesalmente relevante

El artículo 765 del Código Civil regula el justo título como fundamento de la posesión regular. Quien suscribe una escritura pública de compraventa y recibe materialmente el bien ostenta un justo título, aun cuando dicho título no haya sido inscrito. No es, en sentido estricto y frente a terceros registrales, “el dueño”; pero es indiscutiblemente un poseedor regular, con una causa jurídica seria y verificable de su tenencia.

Esta distinción es determinante para la extinción de dominio: mientras que en un litigio de propiedad entre particulares la falta de registro puede resultar oponible por el tercero registral, en la extinción de dominio no hay un tercero registral disputando el bien — hay un Estado investigando el origen de un patrimonio. Frente a esa investigación, el justo título no inscrito es prueba idónea de una adquisición seria, verificable y anterior a la medida cautelar, y por ello debe ser suficiente para reconocer legitimación procesal a quien lo ostenta.

3.3. El contenido económico y patrimonial del interés afectado

La extinción de dominio no solo extingue el derecho real de dominio en sentido técnico; en la práctica, aniquila también cualquier derecho derivado de él — posesión, tenencia, expectativas de uso y disfrute —. Quien pagó el precio del bien y recibió su tenencia material sufre, con la sentencia de extinción, la pérdida efectiva de su inversión y de su posesión, exactamente en la misma medida que quien figura inscrito en el registro. Negarle la entrada al proceso equivale a privarlo de la única oportunidad procesal de demostrar que su adquisición fue lícita y de buena fe, pese a que el impacto patrimonial de la sentencia recaerá sobre él con la misma intensidad.

IV. Fundamento constitucional de la tesis ampliada de legitimación

4.1. Prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política)

El artículo 228 de la Constitución Política consagra que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Si una persona demuestra que la transacción fue real, que el pago fue lícito y que el título — la escritura pública — es auténtico, el hecho de que el trámite administrativo de registro no se haya completado, por razones ajenas a su voluntad o incluso por simple descuido, no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento de su calidad de sujeto procesal. Sostener lo contrario es privilegiar la forma registral sobre la sustancia del acto jurídico, en contravía directa del mandato constitucional.

4.2. Debido proceso e integración del contradictorio (artículo 29 de la Constitución Política)

Dado que la sentencia de extinción de dominio produce efectos erga omnes, el poseedor con justo título será, en términos prácticos, el primer y más directamente perjudicado por la decisión. La Corte Constitucional ha amparado, por vía de tutela, los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados por procesos de extinción de dominio adelantados sin que se les hubiera permitido intervenir oportunamente, encontrando en tales casos una vulneración del derecho fundamental al debido proceso

Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

En un sentido convergente, la Corte ha reconocido legitimación para comparecer dentro de actuaciones vinculadas a la extinción de dominio a quien invoca un interés legítimo, aun sin ostentar la titularidad formal del derecho discutido

Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

De estas líneas jurisprudenciales se sigue un principio general y trasladable a la etapa procesal de vinculación: la garantía de defensa exige que comparezcan al proceso todos aquellos que tengan un interés legítimo respecto del bien perseguido, pues sólo así se evita que la sentencia produzca, respecto de quien no fue oído, una afectación sin oportunidad de contradicción — vicio que, en sede de nulidad, se traduce en indebida integración del contradictorio.

4.3. Protección de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política)

El artículo 83 de la Constitución Política consagra la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades. En materia de extinción de dominio, esta presunción se traduce en el estándar reforzado de la buena fe exenta de culpa: quien acredita haber actuado con la diligencia que le era exigible y desconociendo la ilicitud del origen del bien, no puede ser privado de su derecho.

La propia Corte Constitucional ha señalado que los titulares de derechos reales sobre bienes cuyo origen se encuentre viciado se presumen adquirentes de buena fe, de manera que no procede la extinción de dominio en su contra mientras no se demuestre, dentro de un proceso rodeado de garantías, que obraron con dolo o culpa grave

Corte Constitucional, Sentencia C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Quien concurre a una notaría pública para elevar a escritura un contrato de compraventa actúa, en principio, bajo el amparo de esta presunción. Excluirlo del proceso porque “no aparece en el folio” equivale a presumir, sin fundamento, que su interés carece de valor jurídico, cuando en realidad es el sujeto que se encuentra en mejor posición para acreditar la trazabilidad lícita de los fondos empleados en la adquisición — que es, precisamente, el objeto de prueba central de la acción.

V. Tesis dogmática: el derecho de crédito con vocación real

A partir de las premisas anteriores, se propone la siguiente formulación dogmática como aporte al debate sobre la legitimación por pasiva en la extinción de dominio:

“En la acción de extinción de dominio, la legitimación en la causa por pasiva no se agota en la titularidad registral. El poseedor con justo título — escritura pública no registrada — es titular de un Derecho de Crédito con Vocación Real, que lo constituye en Afectado Directo dentro del proceso. Su exclusión configura una vía de hecho por defecto procedimental, en tanto la Ley 1708 de 2014 persigue la verdad real sobre el origen y destino de los bienes, y no la simple validación de la publicidad registral.” — Jhon Fernando Robledo Vargas.

La expresión “Derecho de Crédito con Vocación Real” busca nombrar dogmáticamente una posición jurídica intermedia: no es todavía, frente al registro, un derecho real pleno y oponible erga omnes en el sentido del artículo 756 del Código Civil; pero tampoco es un mero derecho personal desprovisto de conexión con la cosa. Es un derecho personal — nacido del contrato de compraventa y de la entrega material del bien — dotado de una vocación de consolidación real, que la falta de registro no puede neutralizar frente al Estado cuando de por medio está la determinación de quién debe responder por la licitud del patrimonio.

Esta categoría permite superar la falsa disyuntiva entre “propietario inscrito” y “tercero sin interés”, dando cabida a una tercera posición — la del afectado directo — que la Ley 1708 de 2014 ya reconoce en su artículo 2.º, aunque la práctica judicial tienda a desconocerla por apego a la lógica registral del derecho civil clásico.

VI. Aplicación práctica en las etapas del proceso

6.1. En la etapa inicial: la prueba del vínculo jurídico y económico

El litigante debe presentar la escritura pública, junto con la prueba del pago del precio y de la entrega material del bien, no como prueba de dominio en sentido civil, sino como fundamento de la vinculación al proceso en calidad de Afectado con interés legítimo, en los términos del artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014. La estrategia procesal correcta no consiste en solicitar el reconocimiento como “dueño” según las reglas del Código Civil, sino en acreditar la existencia de un interés jurídico y económico real, serio y anterior a la medida cautelar, suficiente para activar las garantías procesales que la ley reconoce al afectado.

6.2. En el control de legalidad de las medidas cautelares

Si la Fiscalía General de la Nación excluye a esta persona del proceso o de la diligencia de que se trate, corresponde acudir ante el juez de control de legalidad, alegando que la medida cautelar recae sobre un bien cuya realidad posesoria y contractual está en cabeza de un tercero cuyo interés el Estado no puede desconocer sin quebrantar el debido proceso. Este planteamiento debe ir acompañado de la prueba documental del justo título y de los elementos que acrediten la buena fe exenta de culpa en la adquisición, de manera que el juez cuente con los elementos de juicio necesarios para ordenar la vinculación formal del afectado.

VII. Riesgos de la tesis restrictiva: la vía de hecho por defecto procedimental

Cuando el operador judicial excluye del proceso a quien ostenta un justo título no registrado, sin verificar la realidad de su vínculo con el bien, incurre en un defecto procedimental susceptible de ser corregido por vía de nulidad o, en los casos en que se agoten los medios ordinarios de defensa, por vía de tutela contra providencia judicial. La razón es sencilla: si la sentencia de extinción de dominio tiene efectos erga omnes y afecta directamente el patrimonio de quien no fue oído, la falta de vinculación configura una indebida integración del contradictorio, vicio que compromete la validez misma de la actuación.

Este riesgo no es meramente teórico. La experiencia litigiosa muestra casos en los que compradores de buena fe, que actuaron amparados en la información del folio de matrícula o en un justo título debidamente perfeccionado ante notario, han debido acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho al debido proceso frente a decisiones de extinción de dominio adoptadas sin su participación. La tesis aquí sostenida busca precisamente anticipar y prevenir ese escenario, mediante el reconocimiento oportuno de la legitimación del afectado desde las primeras etapas del proceso.

Conclusiones

1. La extinción de dominio es una acción constitucional, real y de contenido patrimonial que no puede regirse, en materia de legitimación por pasiva, por las mismas reglas registrales que gobiernan los conflictos de propiedad entre particulares.

2. El artículo 2.º de la Ley 1708 de 2014, al definir al afectado mediante el verbo “pretender”, habilita el reconocimiento como sujeto procesal de quien ostenta un justo título no registrado, siempre que acredite un vínculo jurídico y económico real, serio y anterior a la medida cautelar.

3. Los artículos 228, 29 y 83 de la Constitución Política — prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y presunción de buena fe — ofrecen un fundamento constitucional sólido para superar el paradigma puramente registral en la determinación de la legitimación por pasiva.

4. La categoría del “Derecho de Crédito con Vocación Real” propuesta en este artículo busca dotar de sustento dogmático a la posición del poseedor con justo título no registrado, reconociéndolo como Afectado Directo dentro del proceso de extinción de dominio.

5. La exclusión de este sujeto del contradictorio, sin verificación previa de su vínculo con el bien, constituye un defecto procedimental que compromete la validez de la actuación y que debe ser corregido mediante los mecanismos de control de legalidad y, en su caso, de nulidad o tutela.

La extinción de dominio es una herramienta legítima y necesaria para combatir la criminalidad organizada; pero su eficacia no puede construirse a costa de convertirla en una trampa formalista que despoje de sus bienes a ciudadanos que actuaron de buena fe. Si la acción recae sobre el bien, quien lo posee materialmente y ostenta un título serio de adquisición es, en estricto rigor dogmático, la persona con la que el Estado debe litigar. El registro cumple una función de publicidad frente a terceros; la escritura pública es la prueba de la voluntad negocial y de la licitud del acto. Reconocer esta distinción no debilita la institución de la extinción de dominio: la fortalece, al asegurar que sus efectos recaigan sobre patrimonios efectivamente ilícitos y no sobre la buena fe de quien confió en el ordenamiento jurídico.

Referencias

Congreso de la República de Colombia. (1873). Código Civil de los Estados Unidos de Colombia [Ley 84 de 1873].

Congreso de la República de Colombia. (2014). Código de Extinción de Dominio [Ley 1708 de 2014]. Diario Oficial n.º 49.039.

Constitución Política de Colombia [Const.]. (1991).

Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-374 de 1997 [M.P. José Gregorio Hernández Galindo].

Corte Constitucional de Colombia. (2003). Sentencia C-740 de 2003 [M.P. Jaime Córdoba Triviño].

Corte Constitucional de Colombia. (2003). Sentencia T-537 de 2003 [M.P. Eduardo Montealegre Lynett].

Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia C-958 de 2014.

Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia T-821 de 2014 [M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez]. Robledo Vargas, J. F. (2026). Notas de práctica sobre legitimación por pasiva en extinción de dominio. Robledo Vargas Abogado

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Legitimación por Pasiva en Extinción de Dominio: ¿Quién es el «Afectado» según la Ley 1708 de 2014?

Legitimación por Pasiva en Extinción de Dominio: ¿Quién es el «Afectado» según la Ley 1708 de 2014?

Extinción de Dominio · Ley 1708 de 2014

Legitimación por Pasiva en Extinción de Dominio: ¿Quién es el «Afectado» según la Ley 1708 de 2014?

Si usted compró un bien inmueble o un vehículo mediante escritura pública o contrato de compraventa, y ese bien resultó vinculado a un proceso de extinción de dominio, es posible que la ley lo ampare como afectado con interés legítimo — así el registro no esté a su nombre. Le explicamos por qué, y qué debe hacer.

La pregunta que todo poseedor de buena fe debe hacerse

Uno de los errores más costosos en la defensa de un bien perseguido por extinción de dominio es asumir que, si el certificado de tradición y libertad no registra su nombre, usted no tiene nada que hacer en el proceso. Esa idea es jurídicamente incorrecta, y en Robledo Vargas Abogados la hemos desvirtuado con éxito en múltiples procesos a nivel nacional.

La extinción de dominio no es un pleito de propiedad entre particulares — es una acción del Estado para investigar el origen de un patrimonio. Y frente a esa investigación, quien tiene un justo título, aunque no esté inscrito, tiene mucho que decir.

El concepto de «afectado» en la Ley 1708 de 2014

El artículo 2 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) define al afectado como toda persona que se pretenda titular de derechos sobre los bienes objeto de la acción. La ley no exige que ese derecho esté perfeccionado ante el registro — exige, apenas, un interés legítimo y verificable.

Esto significa que pueden ser reconocidos como afectados, entre otros:

  • El propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.
  • El poseedor con escritura pública de compraventa aún no registrada.
  • El comprador que pagó el precio y recibió la tenencia material del bien.
  • El titular de un derecho real en formación con causa jurídica seria.
CriterioLitigio civil de propiedadExtinción de dominio
¿Quién demanda?Un particularEl Estado
¿Qué se discute?Quién es el dueñoSi el patrimonio es lícito
Rol del registroDeterminante (Art. 756 C.C.)Un indicio, no el único criterio
Rol del justo títuloSecundario frente al registroPrueba central de buena fe

Buena fe exenta de culpa: el corazón de la defensa

El artículo 83 de la Constitución Política presume la buena fe de los particulares. La Corte Constitucional ha señalado que quien adquiere un bien sin conocer su origen ilícito, y sin incurrir en dolo o culpa grave, se presume adquirente de buena fe, y en su contra no procede la extinción de dominio sin que ello se desvirtúe dentro de un proceso con todas las garantías.

En términos prácticos: si usted pagó el precio de un bien, firmó una escritura pública ante notario y no tenía forma de saber que ese bien estaba vinculado a actividades ilícitas, la ley lo protege. Pero esa protección solo opera si usted es oportunamente reconocido como parte del proceso — y ahí es donde una defensa técnica especializada marca la diferencia.

¿Qué debe hacer si su bien está en un proceso de extinción de dominio?

  1. Reúna la prueba de su justo título: escritura pública, contrato de compraventa, comprobantes de pago del precio.
  2. Solicite su reconocimiento como afectado ante la Fiscalía o el juez de conocimiento, invocando el artículo 2 de la Ley 1708 de 2014.
  3. Si es excluido del proceso, acuda ante el juez de control de legalidad para que se ordene su vinculación formal.
  4. Documente la trazabilidad lícita de los fondos usados en la adquisición — es la prueba que mejor sustenta la buena fe exenta de culpa.

¿Su bien fue vinculado a un proceso de extinción de dominio?

En Robledo Vargas Abogados llevamos años defendiendo a compradores y poseedores de buena fe en todo el territorio nacional.Escríbanos: robledovargas.abogados@gmail.com  |  312 788 8097

Preguntas frecuentes

¿Quién puede ser parte en un proceso de extinción de dominio en Colombia?Todo «afectado» en los términos del artículo 2 de la Ley 1708 de 2014: quien se pretenda titular de derechos sobre el bien, tenga o no registro a su nombre.¿Qué pasa si compré un bien de buena fe y ahora está en un proceso de extinción de dominio?La Constitución y la jurisprudencia constitucional protegen a quien actuó con buena fe exenta de culpa, siempre que acredite oportunamente su justo título y solicite su vinculación como afectado.¿La falta de registro de una escritura pública impide defenderse en extinción de dominio?No necesariamente. El justo título no registrado puede ser prueba suficiente de un vínculo jurídico y económico real con el bien, distinto de la titularidad registral exigida entre particulares.¿Qué hago si la Fiscalía no me reconoce como afectado?Puede acudirse ante el juez de control de legalidad para solicitar la vinculación formal, con el respaldo de representación jurídica especializada.

Jhon Fernando Robledo Vargas

Abogado litigante

Fundador de Robledo Vargas Abogados Asociados, firma con cobertura nacional especializada en extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), defensa disciplinaria de abogados y profesionales (Ley 1123 de 2007), derecho constitucional y derecho penal militar. Autor de doctrina jurídica sobre legitimación procesal, prescripción adquisitiva y buena fe en procesos de extinción de dominio.

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