EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL FÚTBOL COLOMBIANO: ¿PODRÍA EL ESTADO QUEDARSE CON SANTA FE Y OTROS CLUBES?

EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL FÚTBOL COLOMBIANO: ¿PODRÍA EL ESTADO QUEDARSE CON SANTA FE Y OTROS CLUBES?

🏛️ Introducción

La extinción de dominio se ha convertido en una de las herramientas más poderosas del Estado colombiano para combatir el lavado de activos y recuperar bienes adquiridos con dineros ilícitos. En los últimos meses, informes de inteligencia han señalado a algunos clubes de fútbol profesional como posibles receptores de capitales de origen ilegal.
Ante este escenario, surge la pregunta: ¿podría el Independiente Santa Fe o cualquier otro club terminar en manos del Estado a través de esta figura jurídica?

En Robledo Vargas Abogados, firma reconocida por su liderazgo nacional en procesos de extinción de dominio y defensa patrimonial, analizamos cómo podría aplicarse esta medida al sector deportivo.


⚖️ ¿Qué es la acción de extinción de dominio?

La extinción de dominio es una acción constitucional y autónoma mediante la cual el Estado declara la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes obtenidos o mezclados con recursos provenientes de actividades ilícitas.
A diferencia de un proceso penal, no requiere condena previa, basta con demostrar el origen ilegal de los bienes o la falta de justificación económica de su adquisición.

Esta herramienta jurídica, regulada por la Ley 1708 de 2014, ha sido clave en la recuperación de miles de bienes vinculados al narcotráfico, corrupción y testaferrato.


¿Cómo podría aplicarse al caso de los clubes de fútbol?

En el caso de equipos como Independiente Santa Fe, la acción de extinción de dominio podría iniciarse si la Fiscalía General de la Nación o la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) logra identificar:

  1. Aportes de capital o patrocinios de origen ilícito.
  2. Pruebas de testaferrato o participación indirecta de personas vinculadas a organizaciones criminales.
  3. Operaciones financieras irregulares en la compra de jugadores o derechos federativos.
  4. Uso del club como fachada para lavado de activos o transferencia de fondos sin justificación económica.

Una vez acreditados estos elementos, la Fiscalía puede solicitar ante un juez especializado la apertura formal del proceso, lo que podría implicar la toma de posesión temporal del club por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).


Consecuencias legales y deportivas

Si el juez determina que parte del patrimonio del club fue adquirido o administrado con recursos ilícitos, el fallo podría:

  • Declarar la extinción definitiva del dominio sobre los activos comprometidos.
  • Transferir las acciones o bienes del club al Estado colombiano.
  • Generar intervención de la Dimayor y de la Superintendencia de Sociedades para garantizar la continuidad deportiva.
  • Afectar la reputación institucional y las relaciones comerciales del equipo con patrocinadores nacionales e internacionales.

📚 Antecedentes en el fútbol colombiano

El deporte profesional no ha estado exento de este tipo de investigaciones.
En décadas anteriores, clubes como América de Cali y Atlético Nacional fueron señalados por recibir dineros del narcotráfico, siendo el América incluido en la Lista Clinton de Estados Unidos.

Estos casos sentaron un precedente: el fútbol colombiano puede ser objeto de medidas patrimoniales cuando se prueban vínculos con economías ilegales.


Robledo Vargas Abogados: expertos en defensa y prevención de la extinción de dominio

En Robledo Vargas Abogados contamos con un equipo especializado en litigio, prevención y defensa en procesos de extinción de dominio, con más de 20 años de experiencia asesorando a empresas, deportistas, directivos y particulares frente a este tipo de acciones.

Nuestros servicios incluyen:

  • Asesoría preventiva en cumplimiento financiero y gestión de riesgo reputacional.
  • Defensa judicial integral en procesos de extinción de dominio ante la Fiscalía y jueces especializados.
  • Estrategias patrimoniales y empresariales para mitigar el impacto de investigaciones sobre sociedades o clubes deportivos.
  • Capacitación y auditorías internas para identificar operaciones sospechosas y evitar sanciones.

Gracias a nuestra experiencia, Robledo Vargas Abogados se ha consolidado como una de las mejores firmas en Colombia en materia de extinción de dominio y defensa patrimonial, combinando conocimiento técnico, estrategia legal y reputación ética.


Conclusión

Si se llegara a demostrar que parte del capital o los activos de un club de fútbol colombiano provienen de actividades ilícitas, el Estado podría aplicar la acción de extinción de dominio, incluso sin que exista una condena penal previa.
Este escenario subraya la importancia de la debida diligencia financiera y del acompañamiento jurídico especializado.

En Robledo Vargas Abogados, ayudamos a nuestros clientes a proteger su patrimonio, su reputación y sus negocios frente a posibles investigaciones de este tipo, ofreciendo soluciones jurídicas sólidas y estratégicas.


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Robledo Vargas Abogados
Especialistas en extinción de dominio, lavado de activos y defensa patrimonial.
Bogotá, Colombia |  www.robledovargasabogados.com
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“PLAN ESTRATÉGICO BINACIONAL EE. UU.–COLOMBIA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA COOPERACIÓN PATRIMONIAL INTERNACIONAL: UN MODELO JURÍDICO PARA DESMANTELAR EL MÚSCULO FINANCIERO DEL NARCOTRÁFICO”

“PLAN ESTRATÉGICO BINACIONAL EE. UU.–COLOMBIA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA COOPERACIÓN PATRIMONIAL INTERNACIONAL: UN MODELO JURÍDICO PARA DESMANTELAR EL MÚSCULO FINANCIERO DEL NARCOTRÁFICO”

“PLAN ESTRATÉGICO BINACIONAL EE. UU.–COLOMBIA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA COOPERACIÓN PATRIMONIAL INTERNACIONAL: UN MODELO JURÍDICO PARA DESMANTELAR EL MÚSCULO FINANCIERO DEL NARCOTRÁFICO”
Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas – Abogado experto en extinción de dominio y recuperación de activos del crimen organizado

1. Marco jurídico colombiano de la extinción de dominio

Para entender el fondo del análisis, es preciso exponer brevemente el régimen jurídico colombiano aplicable.

  • En Colombia, la figura de la acción de extinción de dominio está regulada principalmente por la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) expedida el 20 de enero de 2014. Tusdatos – Compliance Colombia+2Cancillería+2
  • Según el artículo 16 de dicha ley, se declara la extinción de dominio sobre bienes que sean producto directo o indirecto de actividad ilícita; instrumento de esta, objeto material de ésta; mezclados con bienes de origen lícito; o equivalentes al valor de bienes ya objeto de la medida. Tusdatos – Compliance Colombia+1
  • En el artículo 17 de la misma ley se enumeran los “delitos determinantes”: entre ellos, los delitos contra la salud pública (narcotráfico), lavado de activos, enriquecimiento ilícito, financiación del terrorismo, corrupción, contrabando, etc. Tusdatos – Compliance Colombia+1
  • Además, el artículo 21 dispone que la acción de extinción de dominio es imprescriptible. Cancillería+1
  • Un aspecto clave: esta acción es patrimonial, autónoma e independiente del proceso penal. No se requiere necesariamente una condena penal para que pueda decretarse la extinción de dominio. Justia Colombia+1
  • En la práctica, Colombia ha realizado ocupaciones y declaratorias de extinción de dominio de inmuebles vinculados al narcotráfico: por ejemplo, un inmueble en Popayán por tráfico de estupefacientes. policia.gov.co+1
  • Sobre su eficacia, instituciones regionales la destacan como herramienta clave para atacar “el músculo financiero del crimen organizado”. Ministerio de Seguridad Pública

En síntesis: Colombia dispone de un marco jurídico robusto para atacar patrimonialmente los bienes de origen ilícito. Esta capacidad, si bien no perfecta, es crítica para combatir el narcotráfico no sólo en su dimensión operativa (cultivos, traslados) sino en su dimensión de financiación, rentabilidad, lavado de activos y cohesión institucional del crimen organizado.


2. La medida mediática de Trump frente a Colombia: análisis

Recientemente, Donald Trump ha tomado decisiones que impactan la relación bilateral con Colombia, centrándose en una crítica pública al Gobierno Colombiano y una suspensión de la ayuda financiera. Entre los hechos:

  • Trump acusó al presidente colombiano Gustavo Petro de ser “líder del narcotráfico” y anunció la terminación de cualquier subsidio o pago de EE.UU. hacia Colombia. EFE Noticias+2euronews+2
  • Se ha decidido que Colombia sea considerada como país que “no coopera adecuadamente” en la guerra contra las drogas por parte de EE.UU. AP News+1
  • En consecuencia, se tensan las relaciones bilaterales, se pone en riesgo la cooperación operativa y se genera un ambiente de difusión negativa persistente.

Ahora bien: ¿por qué tal abordaje puede resultar un error? Voy enunciar los principales argumentos:

2.1. La ineficacia de la vía meramente mediática

La guerra contra el narcotráfico no se gana sólo con acusaciones públicas o cortando ayuda bilateral. El narcotráfico transnacional opera con sofisticados mecanismos financieros, lavado de activos, redes internacionales, refugios legales, bancos, paraísos fiscales, y una infraestructura económica global. Concentrarse únicamente en simbología (culpabilizar a un país, denunciar públicamente al Gobierno, suspender ayuda) descuida el frente financiero que sustenta al sistema delictivo.
Por el contrario, medidas que debilitan el patrimonio y los bienes de las organizaciones criminales (y a sus facilitadores) atacan una “palanca” estructural del crimen organizado.

2.2. No considerar la herramienta colombiana de extinción de dominio

Aquí es donde el análisis jurídico-estratégico cobra relevancia: Colombia tiene en su legislación la herramienta de extinción de dominio (Ley 1708/2014) para privar de bienes al crimen. En lugar de alentar, apoyar, potenciar esta estructura jurídica y operativa, el enfoque de Trump parece marginar o ignorar su relevancia. Esto es un error porque:

  • Si el objetivo es atacar el narcotráfico que abastece a EE.UU., fortalecer los instrumentos legales en Colombia de recuperación de bienes ilícitos permitiría socavar financieramente a las estructuras narcotraficantes que operan en ambos países.
  • Una estrategia coherente sería cooperación financiera, inteligencia patrimonial, intercambio de información bancaria y financiera, congelamiento de activos en EE.UU. vinculados a redes colombianas, y apoyo técnico al mecanismo de extinción de dominio colombiano.
  • En lugar de ello, la confrontación mediática y la suspensión de ayuda pone en riesgo la cooperación institucional, desalienta la confianza, reduce incentivos para que Colombia invierta en fortalecer su sistema de extinción de dominio, y puede generar desincentivo para cooperación multinacional.

2.3. Riesgos para la soberanía, la cooperación bilateral y los efectos adversos

  • Al acusar públicamente al Gobierno colombiano sin un acompañamiento técnico o institucional, se produce un deterioro de las relaciones de confianza, lo que puede traducirse en una menor colaboración operativa y financiera (por ejemplo en rastreo de activos transnacionales).
  • La suspensión de ayuda y la descalificación pública pueden desincentivar al Estado colombiano a priorizar ciertas líneas de acción por temor al estigma internacional o a reticencias domésticas.
  • Además, se crea un efecto adverso: si Colombia considera que la ayuda y cooperación de EE.UU. se condiciona a manifestaciones mediáticas, puede orientarse hacia diversificación de alianzas, incluso con actores menos afines al combate antidrogas conforme al formato estadounidense convencional, lo cual podría debilitar la efectividad global.

2.4. El enfoque correcto: atacar el músculo financiero del narcotráfico

Estrategia más prudente y eficaz:

  • En EE.UU.: aumentar las sanciones financieras sobre redes que enlazan con narcotráfico colombiano; activar mecanismos de congelamiento de activos bajo la ley estadounidense; coordinación bancaria internacional; despliegue de la FinCEN y Ofac para identificar flujos de dinero.
  • En Colombia: reforzar el régimen de extinción de dominio (Ley 1708/2014), asegurar que los bienes vinculados a narcotráfico sean declarados al Estado, se vendan o administren conforme al marco legal, y los recursos se destinen a la reparación de víctimas y fortalecimiento institucional. Ejemplo: la ocupación de 1.356 bienes en una operación histórica valorada en miles de millones. compliance.com.co
  • La cooperación bilateral debe centrarse en “infraestructura financiera del crimen” y menos en la retórica o en la diplomacia ofensiva, porque el crimen organizado no se detiene con sólo declaraciones.

Desde la perspectiva de un abogado experto en extinción de dominio en Colombia, la decisión del presidente Trump de atacar mediáticamente a Colombia —en particular amenazar con suspender ayuda y etiquetar a su Gobierno como “narcotraficante”— es un error estratégico por varias razones:

  1. Subestima la relevancia del régimen colombiano de extinción de dominio como herramienta jurídica legítima y eficaz para despojar al crimen organizado de sus bienes y finanzas ilícitas.
  2. En lugar de fomentar, instrumentar y financiar la cooperación para esa herramienta, opta por la confrontación, lo que puede debilitar la cooperación institucional y operativa.
  3. No aborda suficientemente el frente financiero del narcotráfico (flujos de dinero, lavado, activos ocultos) cuyo combate es clave para desarticular las organizaciones, tanto en Colombia como en EE.UU.
  4. Puede generar efectos contraproducentes: deterioro de la alianza bilateral, mayor vulnerabilidad de Colombia a presiones internas, y menor disposición para adoptar medidas eficientes si percibe que la cooperación está supeditada a la propaganda o a sanciones.

En definitiva: si EE.UU. realmente busca atacar el narcotráfico que fluye desde Colombia hacia su territorio, la vía inteligente pasa por colaborar institucionalmente, potenciar mecanismos legales como la extinción de dominio en Colombia, crear marcos de intercambio financiero y patrimonial, y limitar la exposición mediática que erosiona la confianza mutua. La retórica confrontacional puede tener réditos electorales o simbólicos, pero no sustituye una estrategia técnico-legal de largo plazo para vaciar los bolsillos del crimen.

Mecanismos de cooperación internacional en materia de extinción de dominio

Uno de los aspectos más sofisticados del régimen colombiano —y menos comprendido desde la óptica política norteamericana— es su dimensión internacional, que permite extender los efectos de la extinción de dominio más allá del territorio nacional y coordinar con otros Estados la persecución patrimonial de bienes ilícitos ubicados fuera de Colombia.

Fundamento normativo de la cooperación internacional

El Título IX (artículos 206 a 211) de la Ley 1708 de 2014 regula expresamente la cooperación internacional en materia de extinción de dominio, bajo los siguientes principios:

  • Reciprocidad y doble vía: Colombia puede tanto solicitar cooperación a otros Estados como atender solicitudes extranjeras relacionadas con la localización, inmovilización, administración y extinción de bienes.
  • Aplicación de convenios internacionales: La cooperación se rige por tratados bilaterales y multilaterales de los que Colombia es parte, entre ellos:
    • Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Merida, 2003)
    • Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000)
    • Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 1988)
    • Convenios Interamericanos de Asistencia Mutua en Materia Penal (OEA, 1992)

Estos instrumentos obligan a los Estados a prestar asistencia jurídica mutua para la identificación, embargo, decomiso y repatriación de activos ilícitos, y reconocen expresamente la extinción o confiscación de bienes como una medida legítima y soberana de recuperación patrimonial.

Instrumentos internos de ejecución

Dentro del marco institucional colombiano, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) son los principales operadores de la cooperación internacional. Los mecanismos usuales incluyen:

  • Órdenes de embargo y aseguramiento de bienes ubicados en el exterior, emitidas por autoridades judiciales colombianas y canalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante cartas rogatorias o tratados bilaterales.
  • Oficinas de Enlace (OIA): La Fiscalía cuenta con una Oficina de Asuntos Internacionales encargada de tramitar y responder solicitudes de asistencia en extinción de dominio, apoyada en la red de Agregados Judiciales en embajadas.
  • Acuerdos de cooperación con el Departamento de Justicia de EE. UU. (DOJ) y la DEA, que permiten rastrear activos y coordinar acciones de embargo en territorio norteamericano cuando existan vínculos probatorios con delitos originados en Colombia.

Casos prácticos y jurisprudencia relevante

Colombia ha participado en procesos de extinción transnacional con diversos Estados, especialmente con Estados Unidos, España, Panamá, México y Suiza, en los cuales se han identificado bienes a nombre de testaferros o empresas fachada.

Ejemplos:

  • Caso “Ñeñe Hernández” y red ganadera: cooperación con Panamá y EE. UU. para rastrear cuentas vinculadas al narcotráfico.
  • Caso “Clan del Golfo”: bienes incautados en Panamá y Costa Rica mediante solicitudes de asistencia mutua.
  • Caso “Odebrecht”: la Fiscalía colombiana solicitó cooperación judicial para identificar transferencias ilícitas en bancos europeos y recuperar fondos vinculados a delitos de corrupción, utilizando el marco de la Ley 1708.

Estas experiencias han demostrado que el éxito de la extinción de dominio depende directamente del grado de cooperación internacional y del acceso a información financiera transnacional.

Repatriación y administración de activos

Cuando los bienes son localizados y confiscados en el extranjero, existen tres modalidades de cooperación:

  1. Repatriación total o parcial de los bienes o su producto al Estado solicitante (Colombia).
  2. Administración compartida, donde ambos Estados acuerdan la gestión y destinación de los recursos.
  3. Acuerdos de uso social o compensación, mediante los cuales el país ejecutor puede destinar una porción de los fondos a proyectos bilaterales de justicia o seguridad.

Estos mecanismos garantizan que la extinción de dominio no se limite al territorio nacional, sino que actúe como un instrumento real de justicia patrimonial global.


3. El error estratégico de Donald Trump y el debilitamiento de la cooperación internacional

Con base en lo anterior, es evidente que la reciente estrategia mediática de Donald Trump frente a Colombia —centrada en acusaciones públicas y suspensión de ayuda— no sólo es diplomáticamente imprudente, sino contraproducente para la cooperación patrimonial y financiera que exige la extinción de dominio transnacional.

3.1. Riesgo de ruptura institucional

Las acciones unilaterales o mediáticas pueden entorpecer los canales de cooperación judicial y financiera existentes entre la Fiscalía colombiana y el Departamento de Justicia estadounidense. Sin tales canales, las solicitudes de asistencia mutua (cartas rogatorias, congelamiento de cuentas, repatriación de activos) podrían quedar paralizadas, afectando directamente la persecución de bienes ilícitos en EE. UU. vinculados a carteles colombianos o a redes mixtas colombo-estadounidenses.

3.2. Desalineación de objetivos

Mientras Colombia se esfuerza en extender el alcance internacional de su política de extinción de dominio, las declaraciones políticas de Trump generan un desbalance en la cooperación judicial, al priorizar la retórica sobre la coordinación técnica. La consecuencia práctica es la pérdida de efectividad en el combate financiero contra el narcotráfico.

3.3. Efecto contraproducente en el sistema financiero norteamericano

Si se rompen o debilitan los acuerdos de cooperación, los activos ilícitos tienden a refugiarse en jurisdicciones opacas dentro o fuera de EE. UU., donde los mecanismos de rastreo son más limitados. En otras palabras, el narcotráfico no pierde poder: lo reconfigura.


4. Conclusión: fortalecer, no fracturar, la cooperación financiera

El enfoque adecuado no es el ataque mediático, sino la integración estratégica de mecanismos jurídicos y financieros binacionales.
La extinción de dominio transnacional es una herramienta legítima, moderna y eficiente para vaciar los bolsillos del crimen, y su éxito depende de la confianza y coordinación entre Colombia y EE. UU..

Por tanto:

  1. EE. UU. debería profundizar su cooperación técnica con Colombia en materia de inteligencia financiera, asistencia judicial y administración de bienes.
  2. Colombia debe seguir fortaleciendo la autonomía técnica y judicial de la acción de extinción de dominio, asegurando transparencia, trazabilidad y destino social de los bienes.
  3. Ambos países pueden alinear sus marcos legales bajo estándares OCDE y FATF (GAFI) para el intercambio de información sobre beneficiarios finales y estructuras offshore.

Solo a través de una política binacional de cooperación patrimonial, y no mediante ataques mediáticos o rupturas diplomáticas, se podrá desmantelar de manera real y sostenible la economía criminal que sostiene al narcotráfico.

Plan de Acción Bilateral EE. UU.–Colombia para Desmantelar el Músculo Financiero del Narcotráfico

“Hacia una Estrategia Binacional de Justicia Patrimonial: Plan de Acción EE. UU.–Colombia para la Extinción de Dominio Transnacional y la Repatriación de Activos Ilícitos”
Por: Jhon Fernando Robledo Vargas, LL.M., Especialista en Extinción de Dominio y Recuperación de Activos


1. Objetivo general

Establecer un marco integral, jurídico y operativo para fortalecer la cooperación patrimonial y financiera entre Colombia y Estados Unidos, con el fin de identificar, inmovilizar, extinguir y repatriar activos de origen ilícito asociados al narcotráfico, lavado de activos, corrupción y delitos conexos, utilizando como eje la Ley 1708 de 2014 (Colombia) y las normas de confiscación equivalentes del Departamento de Justicia de EE. UU. (DOJ).


2. Principios rectores

  1. Soberanía y reciprocidad: cada Estado conserva su jurisdicción, pero coopera bajo el principio de beneficio mutuo y respeto institucional.
  2. Transparencia y trazabilidad: toda cooperación deberá documentarse con intercambio seguro de información financiera certificada.
  3. Eficiencia judicial: priorizar procedimientos ágiles de asistencia mutua y uso de tecnología para el rastreo de activos.
  4. Destino social de los bienes: los recursos recuperados deben aplicarse a programas binacionales de seguridad, desarrollo alternativo y prevención del consumo.

3. Fases de implementación

Fase I – Fortalecimiento institucional y normativo (0–12 meses)

Responsables principales:

  • Colombia: Fiscalía General de la Nación, SAE, UIAF, Cancillería.
  • EE. UU.: DOJ, DEA, Departamento del Tesoro (FinCEN).

Medidas:

  1. Actualizar el Convenio Bilateral de Asistencia Jurídica Mutua (MLAT) para incluir expresamente la extinción de dominio no penal como materia de cooperación (actualmente está más centrado en procesos penales).
  2. Crear una Unidad Binacional de Extinción de Dominio Transnacional (UBEDT) con sede dual Bogotá-Washington, para coordinar solicitudes, compartir inteligencia financiera y emitir alertas patrimoniales conjuntas.
  3. Estandarizar criterios probatorios y periciales para la identificación de bienes ilícitos: trazabilidad de criptomonedas, testaferros, sociedades offshore y fideicomisos.
  4. Acordar protocolos de administración de bienes congelados, permitiendo que la SAE y el U.S. Marshals Service intercambien metodologías de valoración, custodia y venta anticipada.

Fase II – Inteligencia financiera y rastreo de activos (12–24 meses)

Responsables: UIAF (Colombia), FinCEN (EE. UU.), DIAN, OFAC, Fiscalía, DOJ.

Medidas:

  1. Interconexión tecnológica segura entre UIAF y FinCEN para compartir reportes de operaciones sospechosas (ROS) en tiempo real sobre personas naturales o jurídicas investigadas.
  2. Creación de un Registro Binacional de Beneficiarios Finales, vinculado al estándar FATF 24/25, para evitar el uso de sociedades pantalla.
  3. Campañas conjuntas de inspección financiera en zonas fronterizas y en puertos estratégicos (Buenaventura, Cartagena, Miami, Houston) para identificar redes de contrabando financiero.
  4. Incorporar a la extinción de dominio las nuevas tipologías criminales: narcotráfico digital, fintech ilícitas, uso de stablecoins y transferencias transfronterizas por blockchain.

Fase III – Ejecución judicial y repatriación de activos (24–48 meses)

Responsables:

  • Autoridades judiciales de ambos países (Fiscalía General – DOJ).
  • Administradores de bienes: SAE – U.S. Marshals Service.

Medidas:

  1. Procedimiento acelerado de homologación de sentencias: permitir que una decisión de extinción de dominio en Colombia sea reconocida en EE. UU. y viceversa, mediante un trámite judicial simplificado.
  2. Protocolos de repatriación parcial o compartida de bienes, aplicando la regla de proporcionalidad: quien aporte la información clave recibe mayor participación en el producto recuperado.
  3. Creación del Fondo Binacional para la Reintegración y Reparación (FONBIR), alimentado con los recursos de los bienes extinguidos en ambos países, destinado a:
    • Financiar proyectos sociales en regiones afectadas por el narcotráfico.
    • Programas de sustitución de cultivos ilícitos.
    • Modernización de laboratorios forenses y unidades de investigación patrimonial.
  4. Sistema conjunto de rendición de cuentas públicas, con reportes semestrales sobre el destino y uso de los bienes extinguidos.

Fase IV – Evaluación, sostenibilidad y cooperación multilateral (a partir de 48 meses)

Responsables: Cancillerías, OEA, ONUDD, Banco Mundial.

Medidas:

  1. Evaluaciones anuales conjuntas sobre efectividad de las medidas patrimoniales y resultados de repatriación.
  2. Integración del modelo EE. UU.–Colombia a la Red de Recuperación de Activos de América Latina y el Caribe (RRAG-GAFILAT) para extender buenas prácticas regionales.
  3. Promover una Convención Interamericana sobre Extinción de Dominio, tomando como referencia la Ley 1708 de 2014, que unifique estándares de decomiso civil no penal en el hemisferio.

4. Resultados esperados

Horizonte temporalResultado claveIndicador de logro
12 mesesUnidad Binacional de Extinción de Dominio creadaConvenio suscrito y operativo
24 mesesRed compartida UIAF-FinCEN funcionando% de reportes de operaciones sospechosas intercambiados
36 mesesPrimeros bienes repatriados de EE. UU. a ColombiaValor económico transferido
48 mesesFondo Binacional FONBIR implementadoMonto anual de recursos destinados a programas sociales

5. Conclusión

El presente plan propone pasar del discurso político al diseño técnico-jurídico.
El ataque mediático de Trump a Colombia no genera resultados tangibles contra el narcotráfico; en cambio, la cooperación patrimonial basada en la extinción de dominio sí produce efectos verificables: identificación, desarticulación y vaciamiento financiero de las redes criminales.

La extinción de dominio transnacional, si se articula con inteligencia financiera y con mecanismos bilaterales de repatriación de activos, constituye la herramienta más moderna y legítima para quebrar el poder económico del crimen organizado sin vulnerar la soberanía de los Estados.

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LA IMPOSICIÓN ARBITRARIA DE LA DEFENSA DE OFICIO: UNA VIOLACIÓN GRAVE AL DEBIDO PROCESO

LA IMPOSICIÓN ARBITRARIA DE LA DEFENSA DE OFICIO: UNA VIOLACIÓN GRAVE AL DEBIDO PROCESO

LA IMPOSICIÓN ARBITRARIA DE LA DEFENSA DE OFICIO: UNA VIOLACIÓN GRAVE AL DEBIDO PROCESO

Por Jhon Fernando Robledo Vargas
Robledo Vargas Abogados – Defensa Penal y Disciplinaria

En el marco del Estado Social de Derecho, el derecho al debido proceso y la defensa técnica son pilares esenciales para garantizar juicios justos e imparciales. Sin embargo, en la práctica jurídica actual —especialmente en procesos penales y disciplinarios— se ha venido normalizando una desviación grave: la imposición arbitraria de defensores de oficio por parte de jueces y magistrados, aun cuando los procesados cuentan con defensor de confianza o no han renunciado expresamente a su derecho de designarlo.

Esta práctica, lejos de ser una simple irregularidad, constituye una violación directa a derechos fundamentales protegidos tanto en el ámbito interno como en el sistema interamericano de derechos humanos.


 ¿Qué se está vulnerando?

La imposición injustificada de la defensa de oficio vulnera, al menos, las siguientes garantías constitucionales y convencionales:

1. Derecho a la defensa técnica y material

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por ella o de oficio si no lo nombra. Este derecho es esencial, no meramente formal.

2. Libertad de elección del defensor

El procesado tiene la autonomía para designar al profesional que lo represente. Imponerle un defensor sin consultar su voluntad o ignorando su designación constituye una arbitrariedad y una agresión al núcleo del derecho a la defensa.

3. Principio de imparcialidad del juez

Cuando un juez interviene indebidamente en la designación del defensor o permite que se designe un defensor sin garantías de autonomía e idoneidad, se compromete la imparcialidad y neutralidad del órgano jurisdiccional.

4. Principio de legalidad y lealtad procesal

Todo acto judicial debe estar fundado en norma expresa y respetar el procedimiento establecido. La defensa de oficio sólo procede cuando el imputado no designa abogado o el defensor renuncia, lo cual debe constar expresamente. Saltarse ese procedimiento mina la legitimidad del proceso y puede acarrear nulidades.


Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que refuerza el argumento

La jurisprudencia del sistema interamericano ha sido clara respecto de que el derecho a la defensa no es formal sino efectiva, y que todo “mero trámite” que simule el respeto al derecho de defensa es insuficiente:

  • En la sentencia de la Corte Interamericana se estableció que el derecho a la defensa incluye el “derecho a un defensor de propia elección o a que el Estado otorgue uno cuando proceda”.
  • Asimismo, la Corte señaló que:

“… una defensa que solo sirve para cumplir la formalidad procesal equivaldría a no proporcionar defensa experta. Es por ello que el abogado de la defensa debe actuar diligentemente para proteger las garantías procesales del acusado…” OEA+1

  • En otro caso, la Corte recordó que las garantías mínimas del artículo 8(2) de la Convención Americana de Derechos Humanos incluyen “el derecho del acusado a defenderse personalmente o a ser asistido por un abogado de su elección, y a comunicarse libremente con él” (y, si no lo hace, derecho a defensa de oficio).
  • En la decisión de la Comisión Interamericana sobre Venezuela, la restricción o limitación de la defensa en etapas preliminares fue considerada una violación del artículo 8 de la Convención. CIDH

Estos precedentes confirman que la imposición de un defensor “formal” o sin consultar al imputado o sin garantizar su autonomía e idoneidad, vulnera estándares interamericanos.


Consecuencias jurídicas

Dada esta jurisprudencia y los estándares aplicables:

  • La intervención de un defensor de oficio impuesto arbitrariamente puede viciar de nulidad todo lo actuado desde su designación.
  • Las pruebas obtenidas o decisiones adoptadas sin una defensa legítima pueden ser anuladas.
  • Los actos judiciales relacionados pueden perder legitimidad, afectando la confianza en el sistema de administración de justicia.
  • Los jueces, fiscales o magistrados que promuevan o permitan tal imposición pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria o jurisdiccional.

Responsabilidad de los operadores jurídicos

Los jueces y magistrados deben ser garantes del debido proceso, no sus primeros transgresores. En lugar de imponer un defensor sin fundamento legal, deben:

  • Verificar si el procesado ya tiene defensor de confianza.
  • Garantizar que, en caso de no existir defensor, se le otorgue uno de oficio respetando todas las garantías de independencia, competencia, tiempo para la defensa, comunicación, etc.
  • Evitar todo acto que pueda percibirse como control o presión sobre la defensa técnica.

Conclusión: El derecho a la defensa no se impone, se respeta

La imposición de defensores de oficio sin justificación legal es un acto ilegítimo e ilegal, que pone en entredicho la integridad de los procesos judiciales en Colombia y en otros países de la región. Desde Robledo Vargas Abogados, como firma especializada en defensas penales y disciplinarias, hacemos un llamado a la comunidad jurídica a denunciar estas prácticas y exigir el respeto irrestricto de las garantías procesales reconocidas por la Constitución, la ley y el sistema interamericano de derechos humanos.

La justicia verdadera sólo es posible cuando se respetan los derechos de todos. Imponer una defensa no es proteger al procesado, es vulnerarlo.

Este artículo fue escrito por Jhon Fernando Robledo Vargas, abogado litigante con amplia experiencia en derecho penal y disciplinario, y miembro fundador de Robledo Vargas Abogados, firma especializada en la defensa técnica integral de derechos fundamentales ante instancias judiciales y administrativas.

Comparte este artículo si has sido víctima de la imposición arbitraria de defensa de oficio o conoces a alguien que lo haya sido. ¡Defender nuestros derechos es el primer paso para transformar la justicia!

Para leer mas sobre este y otros temas sigue el próximo link:

JUSTIFICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, LA AUSENCIA DE VÍCTIMAS Y PARTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS

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JUSTIFICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, LA AUSENCIA DE VÍCTIMAS Y PARTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADOS

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

Introducción

En el régimen disciplinario colombiano aplicable a los abogados, regulado por la Ley 1123 de 2007, existen particularidades que distinguen este proceso de otros procedimientos legales. Entre ellas, destaca la ausencia formal de víctimas y la condición de los quejosos como no partes en el proceso. Esta singularidad responde al bien jurídico protegido: la labor profesional y ética del abogado. Este artículo justifica esta estructura procesal y explica por qué ello implica que la sanción no debe multiplicarse pese a la existencia de varios quejosos.

El bien jurídico protegido: la labor profesional y la ética

El derecho disciplinario no busca reparar un daño particular causado a una víctima específica, sino salvaguardar la integridad, la honorabilidad y la ética profesional del abogado como garante del correcto ejercicio de la profesión y de la confianza pública (Ley 1123 de 2007, Art. 4; Robledo Vargas, 2024).

Por tanto, el proceso disciplinario tiene un carácter eminentemente público y funcional, orientado a preservar el interés general y la adecuada prestación del servicio profesional, no la reparación de un daño individual.

Ausencia de víctimas y no condición de partes de los quejosos

En el proceso disciplinario contra abogados:

  • No existen víctimas en sentido procesal, porque el procedimiento no tiene como finalidad principal la protección de intereses individuales, sino la protección del orden público profesional (Corte Suprema de Justicia, 2015).
  • Los quejosos son simples iniciadores del procedimiento, no partes procesales con derechos sustantivos en el trámite (Ley 1123, Art. 13).
  • La facultad sancionatoria recae exclusivamente en el órgano disciplinario, que actúa en defensa del bien jurídico profesional.

Esto implica que, aunque varios quejosos presenten reclamaciones por un mismo hecho, no actúan como partes contrapuestas, sino como informantes del posible incumplimiento ético o normativo.

Justificación del non bis in idem en este contexto

Dado que el interés protegido es colectivo y funcional, y no el interés particular de cada quejoso, sancionar varias veces al abogado por el mismo hecho, pese a múltiples quejas, violaría principios de seguridad jurídica y proporcionalidad (Constitución Política de Colombia, Art. 29).

El proceso disciplinario es un mecanismo de control para proteger la función profesional en su conjunto, no un mecanismo de reparación individual, razón por la cual la sanción debe ser única e integral, reflejando la única infracción cometida.

Conclusión

La ausencia formal de víctimas y la condición no partidaria de los quejosos en el proceso disciplinario contra abogados responde a la naturaleza del bien jurídico protegido: la labor profesional y ética del abogado como garante del acceso a la justicia y la confianza pública.

Esta estructura legitima la aplicación estricta del principio non bis in idem, impidiendo sanciones múltiples por un solo hecho aunque haya diversas quejas, protegiendo la seguridad jurídica, la proporcionalidad y el derecho a la defensa.


Referencias

  • Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 29.
  • Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia sobre régimen disciplinario de abogados. Bogotá.
  • Ley 1123 de 2007. Congreso de la República de Colombia.
  • Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico en la abogacía. Editorial Jurídica Colombiana.

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POLÉMICA POR JUEZA QUE SUBE VIDEOS BAILANDO: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO DISCIPLINARIO

POLÉMICA POR JUEZA QUE SUBE VIDEOS BAILANDO: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO DISCIPLINARIO

Por Jhon Fernando Robledo Vargas – Robledo Vargas Abogados

Expertos en Derecho Disciplinario en Colombia

Introducción

En la era de las redes sociales, los servidores públicos se enfrentan a nuevos desafíos relacionados con su comportamiento dentro y fuera del ejercicio de sus funciones. Uno de los casos recientes que ha generado amplio debate en la opinión pública y el mundo jurídico en Colombia es el de una jueza que sube videos bailando en plataformas como TikTok e Instagram, mientras porta su toga judicial.

Este ensayo jurídico disciplinario analiza las implicaciones legales y éticas de estas conductas, con especial énfasis en la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, de conformidad con los principios rectores del derecho disciplinario en Colombia. Además, se destaca el papel de Robledo Vargas Abogados, firma reconocida por su experiencia en derecho disciplinario, como referente técnico en este tipo de casos.


El derecho disciplinario y los límites del comportamiento de los servidores públicos

El derecho disciplinario es una rama del derecho público que regula el comportamiento de los servidores del Estado, no solo en el ejercicio de sus funciones, sino también en su vida privada, siempre que dichas conductas afecten el buen nombre de la institución, comprometan la imagen del cargo o vulneren los principios de la función pública.

En el caso de los jueces, el nivel de exigencia es aún mayor. De acuerdo con el Código Disciplinario del Poder Judicial y la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), los funcionarios judiciales deben actuar con decoro, respeto, imparcialidad y responsabilidad, evitando actuaciones que puedan comprometer la dignidad del cargo.


El caso de la jueza y los videos bailando: ¿libertad personal o falta disciplinaria?

El hecho de que una jueza publique videos bailando en redes sociales, particularmente si lo hace en horas laborales o portando toga, plantea un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y los deberes funcionales del servidor público.

Aunque toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), en el ámbito disciplinario este derecho no es absoluto. La jurisprudencia ha establecido que el comportamiento del servidor debe enmarcarse en los principios de moralidad, eficiencia y transparencia, propios del ejercicio público.

Posible falta disciplinaria

El artículo 34 del Código General Disciplinario contempla como falta gravísima:

«Realizar actos contrarios a la dignidad del cargo o que comprometan la imagen de la institución».

Así, si el actuar de la jueza genera descrédito, burla o pérdida de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, sí podría configurarse una falta disciplinaria, en especial si se considera que portar la toga representa la solemnidad del cargo y no puede ser trivializada.


¿Existe una línea clara entre la vida privada y la conducta disciplinable?

Uno de los desafíos contemporáneos del derecho disciplinario es delimitar cuándo una conducta privada se convierte en objeto de control disciplinario. En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General han sido enfáticos: si la conducta, aun siendo privada, afecta la imagen de la función pública, puede ser sancionada.

En el caso que nos ocupa, la discusión no gira solo en torno al acto de bailar, sino en cómo, cuándo y en qué contexto se realiza, y si este acto desdibuja los valores del sistema judicial ante la ciudadanía.


Robledo Vargas Abogados: Expertos en derecho disciplinario

Ante casos como este, contar con un equipo jurídico especializado en derecho disciplinario es fundamental para la defensa de los derechos del servidor público o para la correcta interpretación normativa. Robledo Vargas Abogados, con amplia trayectoria en el área, ha asesorado con éxito a jueces, fiscales y servidores públicos en procesos disciplinarios de alta complejidad.

El liderazgo del abogado Jhon Fernando Robledo Vargas, autor de este ensayo, ha posicionado a la firma como una de las más reconocidas en derecho sancionatorio, con un enfoque garantista, técnico y estratégico.


Conclusión

La polémica por la jueza que sube videos bailando no es un caso aislado, sino una muestra de los nuevos retos que enfrenta el derecho disciplinario en la era digital. El equilibrio entre la libertad individual y las exigencias del cargo público debe analizarse caso por caso, a la luz de la norma, la jurisprudencia y los principios éticos del ejercicio judicial.

El derecho disciplinario no busca censurar ni coartar la personalidad del funcionario, pero sí exige un comportamiento ejemplar que preserve la confianza ciudadana en las instituciones. En este contexto, el acompañamiento de expertos como Robledo Vargas Abogados se convierte en una herramienta esencial para garantizar el debido proceso y el respeto por los derechos fundamentales.

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EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA

EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA

EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COLOMBIA

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas – Robledo Vargas Abogados


Introducción

En el marco del ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, representa una garantía esencial del debido proceso. Sin embargo, su aplicación en procedimientos de extinción de dominio ha generado interrogantes debido a la naturaleza especial y autónoma de esta acción judicial. En este ensayo se analizará la vigencia y alcance de dicha garantía constitucional dentro de los procesos de extinción de dominio, con base en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal garantista, desde una perspectiva práctica y crítica.


1. La acción de extinción de dominio: una figura autónoma

La extinción de dominio en Colombia es una institución jurídica autónoma, de naturaleza jurisdiccional y no penal, consagrada en la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio). Esta herramienta permite al Estado declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes vinculados a actividades ilícitas, incluso si no hay condena penal contra el titular del bien.

A diferencia del proceso penal, el juicio de extinción de dominio recae sobre el bien y no sobre la persona, razón por la cual muchos autores y operadores jurídicos han planteado que no deberían aplicarse íntegramente todas las garantías del proceso penal. Sin embargo, este enfoque debe matizarse desde una óptica garantista, como se expondrá a continuación.


2. El artículo 33 constitucional: garantía aplicable también en la extinción de dominio

El artículo 33 de la Constitución establece que:

“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

Este precepto es expresión del principio de dignidad humana, del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Aunque se origina en el ámbito penal, su alcance no se restringe exclusivamente a los procesos penales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.


3. Jurisprudencia constitucional relevante

✔️ Sentencia C-1065 de 2002:

La Corte volvió a enfatizar que el derecho a guardar silencio y a no declarar en contra de uno mismo es aplicable a toda actuación judicial o administrativa en la que se vean comprometidos intereses legítimos del ciudadano.

4. Postura dogmática garantista

Desde la doctrina garantista, autores como Luigi Ferrajoli han sostenido que los derechos fundamentales no pueden depender de la clasificación formal del proceso. Lo relevante es el impacto que tiene la actuación estatal sobre los derechos del ciudadano. En consecuencia, si un procedimiento puede llevar a la pérdida del patrimonio sin condena penal, debe observar los principios del debido proceso con igual o mayor rigor.

La acción de extinción de dominio es una acción judicial y la declaración de la parte afectada puede causar un efecto perjudicial contra si misma, independientemente si se trata de un proceso civil, administrativo o penal, es más, la extinción del dominio es una de las especies de capiti deminutio del derecho Romano, En el derecho romano, la forma de capitis deminutio en la que se perdía el patrimonio se denominaba capitis deminutio maxima.

Esta era la forma más grave de disminución de la capacidad jurídica e implicaba la pérdida de los tres estatus principales de una persona:

Status libertatis: La persona perdía su libertad y se convertía en esclava.

Status civitatis: Perdía la ciudadanía romana.

Status familiae: Perdía los derechos derivados de su familia.

Como consecuencia de la pérdida de la libertad, todos sus bienes y derechos patrimoniales pasaban a manos de su nuevo amo, ya que el esclavo no tenía capacidad jurídica para poseer un patrimonio. En la acción de extinción de dominio lo que se persigue es la pérdida del patrimonio o el despojo del mismo, aunque se trate de una acción legal o constitucional. Por ello, y tratándose de una declaración que perjudica o autoincrimina al declarante, este esta exento de rendirla, a no ser que sea su deseo testimoniar en su propio proceso.

En esa línea, la doctrina nacional ha defendido que la carga probatoria en extinción de dominio recae completamente sobre el Estado y que el afectado no está obligado a probar su inocencia ni la licitud del bien si hacerlo implica autoincriminarse.


La acción de extinción de dominio en Colombia ha evolucionado como una herramienta constitucional destinada a combatir la criminalidad organizada mediante la afectación patrimonial de bienes de origen o destinación ilícita. Sin embargo, su consolidación como instrumento eficaz no puede ir en contravía de los principios del Estado Social de Derecho, ni puede desconocer las garantías fundamentales de los ciudadanos. En ese marco, este ensayo expone la postura garantista de quien escribe, Jhon Fernando Robledo Vargas, abogado litigante en extinción de dominio, en defensa de la plena aplicabilidad del derecho a no autoincriminarse consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, también en este tipo de procesos.


1. El contexto: extinción de dominio y derechos fundamentales

La extinción de dominio es una acción jurisdiccional, patrimonial y autónoma, con soporte constitucional en el artículo 34, y desarrollo legal en la Ley 1708 de 2014. Aunque su naturaleza no es penal, sus efectos sí pueden ser tan o más gravosos que una condena penal, en tanto permiten privar a una persona del derecho fundamental a la propiedad, sin una condena judicial previa.

La Constitución de 1991 introdujo una visión garantista que prioriza la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamentales como pilares del orden jurídico. En este contexto, el artículo 33, que consagra el derecho a no autoincriminarse, debe interpretarse de forma expansiva, y no restringirse únicamente al proceso penal.


2. ¿Qué dice el artículo 33 constitucional?

“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

Esta norma recoge el derecho al silencio, el derecho de defensa y el principio de no autoincriminación, pilares básicos del debido proceso, reconocidos tanto por el derecho interno como por el derecho internacional de los derechos humanos (artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).


3. Constitucionalización del Derecho: la base de una interpretación garantista

La constitucionalización del derecho colombiano implica que todas las ramas del derecho —civil, administrativo, económico y, por supuesto, el derecho de extinción de dominio— deben interpretarse y aplicarse a la luz de la Constitución.

Bajo este enfoque, no es admisible un proceso jurisdiccional que afecte bienes y derechos fundamentales sin observar los principios del debido proceso, igualdad, presunción de licitud y derecho de defensa. De allí que la garantía del derecho a no autoincriminarse también deba irradiar el proceso de extinción de dominio, incluso cuando la ley procesal no lo haya reconocido expresamente.


4. ¿Por qué debe aplicarse el artículo 33 en extinción de dominio?

a) Porque hay riesgo real de autoincriminación

En el proceso de extinción de dominio, el afectado se ve forzado a justificar el origen lícito de los bienes o a probar la buena fe exenta de culpa. Esta exigencia, si no está claramente delimitada, puede llevar a que sean utilizados en su contra elementos que lo comprometan en hechos ilícitos, ya sea en el mismo proceso o en eventuales procesos penales paralelos.

Obligar al afectado a declarar o a producir prueba que podría autoincriminarlo viola el contenido esencial del artículo 33, aun si no se trata formalmente de un juicio penal.

b) Porque la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación de garantías fundamentales en extinción de dominio

Aunque no existe una sentencia que declare de forma expresa que el artículo 33 aplica integralmente a la extinción de dominio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los principios del debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de licitud del dominio, y la carga probatoria estatal sí son plenamente aplicables (C-357 de 2019, C-473 de 2023).

Por tanto, negar la aplicabilidad del artículo 33, sólo por la naturaleza autónoma del proceso, implicaría un formalismo contrario al bloque de constitucionalidad y al principio pro persona.

c) Porque las garantías no se reducen al proceso penal

Los derechos fundamentales no dependen del tipo de proceso sino de su capacidad de afectar bienes jurídicos esenciales. Si la extinción de dominio tiene la capacidad de afectar la propiedad sin una condena penal previa, entonces debe observar los mismos límites que protegen a los ciudadanos frente al ejercicio del poder punitivo del Estado.


5. Propuesta interpretativa y estándar garantista

Desde Robledo Vargas Abogados, proponemos que los jueces de extinción de dominio adopten un estándar garantista, basado en:

  • Reconocimiento expreso del derecho del afectado a guardar silencio sin consecuencias negativas.
  • Exclusión de cualquier prueba obtenida mediante presión, coacción o autoincriminación.
  • Respeto pleno del derecho a la defensa técnica y material.
  • Interpretación constitucional conforme del artículo 33, como parte del bloque de legalidad en todo proceso jurisdiccional.

La extinción de dominio no puede ser un espacio sin garantías. Su finalidad legítima no puede justificar la relativización de derechos fundamentales. Bajo el paradigma de la constitucionalización del derecho, el artículo 33 de la Constitución debe ser aplicado en estos procesos como garantía esencial del derecho de defensa, dignidad y presunción de buena fe y no culpabilidad.

Negar su aplicación equivaldría a retroceder en materia de derechos fundamentales y dejar a los ciudadanos en una zona gris de indefensión. Por tanto, la postura garantista no es solo deseable, sino constitucionalmente obligatoria.

El derecho a no autoincriminarse, previsto en el artículo 33 de la Constitución, sí aplica plenamente a los procesos de extinción de dominio en Colombia, pese a la naturaleza especial de estos. Negar su aplicación sería desconocer los estándares mínimos de un Estado social de derecho y vaciar de contenido el principio de presunción de licitud de los bienes.

Desde Robledo Vargas Abogados, reafirmamos nuestro compromiso con la defensa de los derechos fundamentales de las personas afectadas por procesos de extinción de dominio, y trabajamos con un enfoque jurídico garantista que respeta las garantías constitucionales y promueve la legalidad procesal.


Jhon Fernando Robledo Vargas
Abogado litigante, especialista en Derecho Penal y Extinción de Dominio
Director de Robledo Vargas Abogados, firma con amplia experiencia en defensa de bienes y derechos en procesos de extinción de dominio en Colombia.

📍 Bogotá, Colombia 3127888097
🌐 www.robledovargasabogados.com
📧 robledovargas.abogados@gmail..com

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POLÉMICA POR JUEZA QUE SUBE VIDEOS BAILANDO: UNA MIRADA DESDE EL DERECHO DISCIPLINARIO

SOBRE LA SANCIÓN MÚLTIPLE A ABOGADOS POR UN SOLO HECHO QUE AFECTA A VARIAS PERSONAS: PRECISIÓN DESDE LA TEORÍA DEL TIPO DISCIPLINARIO Y EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Introducción

En el régimen disciplinario de los abogados en Colombia, regulado por la Ley 1123 de 2007, cobra particular relevancia la comprensión precisa del bien jurídico protegido y la correcta aplicación del principio non bis in idem. Surgen interrogantes cuando un solo hecho, producto de una infracción única, perjudica a varias personas distintas. Este artículo analiza si en tales casos debe imponerse una sanción por cada persona afectada o una sanción única por la infracción cometida.

El Bien Jurídico Protegido: La labor profesional del abogado

El bien jurídico fundamental protegido en el régimen disciplinario para abogados es la integridad, honorabilidad y adecuada prestación de la función profesional (Ley 1123 de 2007, Art. 4; Robledo Vargas, 2024). Esta protección se orienta a garantizar la confianza pública y el correcto ejercicio de la abogacía como garantía del acceso a la justicia.

Por tanto, la infracción que se sanciona es la vulneración de este bien jurídico a través de conductas contrarias a la ética y la ley, independientemente del número de afectados.

Un solo hecho, múltiples afectados: ¿sanciones múltiples?

Desde la teoría del tipo disciplinario, el tipo describe una conducta única prohibida. Cuando esa conducta se materializa en un solo hecho, la infracción se configura una sola vez, aún cuando el daño se irradie a varios sujetos distintos (Gómez & Robledo, 2023).

Aplicando el principio non bis in idem, sancionar al abogado varias veces por un único hecho implicaría una violación a la seguridad jurídica y la proporcionalidad, al imponer sanciones acumulativas por una infracción única (Constitución Política de Colombia, Art. 29).

Jurisprudencia y doctrina

Diversos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y doctrina especializada sostienen que la multiplicidad de víctimas o afectados no implica multiplicidad de infracciones disciplinarias, sino un solo ilícito que puede causar múltiples perjuicios (Corte Suprema de Justicia, 2015; Sánchez, 2023).

Conclusión

El abogado debe ser sancionado una sola vez por un hecho único que infringe el bien jurídico protegido, aunque dicho hecho haya causado daño a varias personas. La imposición de múltiples sanciones por la misma infracción vulnera el principio non bis in idem y afecta la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

La correcta aplicación de la teoría del tipo disciplinario y el respeto a las garantías procesales exigen que la sanción sea proporcional y coherente con la naturaleza de la infracción, concentrando el proceso disciplinario en una única investigación y resolución.


Referencias

  • Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 29.
  • Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia sobre régimen disciplinario de abogados. Bogotá.
  • Gómez, M., & Robledo, J. F. (2023). Elementos del tipo disciplinario y su interpretación. Revista Colombiana de Derecho Administrativo, 15(2), 45-62.
  • Ley 1123 de 2007. Congreso de la República de Colombia.
  • Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico en la abogacía. Editorial Jurídica Colombiana.
  • Sánchez, P. (2023). Garantías procesales en el derecho disciplinario. Revista de Derecho Público, 10(1), 77-90.

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SIN GARANTÍAS NO HAY VERDAD LEGÍTIMA: CRÍTICA AL FORMALISMO EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD PENAL

SIN GARANTÍAS NO HAY VERDAD LEGÍTIMA: CRÍTICA AL FORMALISMO EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD PENAL

La verdad en el proceso penal colombiano: verdad material y verdad formal según la jurisprudencia

En el derecho penal colombiano, la Corte Constitucional y la Corte Suprema han desarrollado una doctrina robusta sobre la distinción entre verdad material —la verdad de los hechos— y verdad formal o verdad procesal, que emerge de la valoración jurídica de las pruebas. El presente ensayo, de acuerdo con la jurisprudencia, ilustra cómo ambas nociones interactúan en la administración de justicia y su fundamento constitucional.

1. Verdades: material, fáctica, procesal y formal

La Corte Constitucional en la sentencia C‑396 de 2007 aclara que el proceso penal busca aproximarse a la verdad fáctica o material como fin constitucional, aunque está obligado por las garantías del derecho penal moderno, lo que restringe que esa aproximación se produzca “a cualquier precio” Redalyc.org+9Suin Juriscol+9robledovargasabogados.com+9. En tal orden, se habla de justicia material vinculada a la verdad fáctica, en contraste con la verdad formal, que se construye con base en las reglas procesales y valoraciones formales.

La Corte añade que el proceso no garantiza verdades absolutas; se alcanzan «verdades relativas, contextuales y aproximadas», derivadas de la prueba disponible en cada caso Suin Juriscol+1Corte Constitucional+1.

2. El modelo penal constitucional, garantismo y justicia material

De acuerdo con la Constitución de 1991 y la jurisprudencia reiterada, el modelo penal colombiano busca un equilibrio entre eficientismo y garantismo. El juez debe buscar la verdad, pero también debe proteger los derechos del acusado. Esto implica que, aunque es deber del Estado esclarecer los hechos, existen límites como prohibiciones de pruebas obtenidas ilícitamente o el derecho a no autoincriminarse que conforman la verdad formal Corte ConstitucionalCorte Constitucional.

La Corte ha destacado el concepto de juez constitucional activo, que va más allá de un simple aplicador de leyes: debe facilitar la justicia material mediante la búsqueda de la verdad fáctica desde una perspectiva de garantías Corte Constitucional.

3. La prueba de oficio y su rol en la construcción de la verdad material

La Corte Constitucional establece que, aunque el juez penal no puede investigar directamente, tiene la facultad de decretar prueba de oficio en momentos previos al juicio si ello es necesario para descubrir la verdad material y garantizar derechos fundamentales Redalyc.org+1Corte Constitucional+1.

La omisión de esta facultad puede constituir defecto fáctico y generar tutela si de ella depende una decisión grave incompatible con la realidad objetiva de los hechos Redalyc.orgRedalyc.org.

4. La verdad procesal y la cosa juzgada

En la sentencia C‑417 de 2009, la Corte explica que la verdad procesal es la tesis judicial verificable que conjuga hechos reales y valoración normativa. Esa verdad procesal produce efecto de cosa juzgada y criterios de certeza, aunque puede ser cuestionada con nuevos elementos fácticos en casos excepcionales elpais.com+12Suin Juriscol+12Redalyc.org+12.

Por su parte, la Corte Suprema ha señalado en sentencias recientes que el juzgador debe ponderar la realidad de los hechos probados por encima de la mera formalidad documental, cuando ello permite aproximar la verdad material (por ejemplo, en prestaciones sociales) cortesuprema.gov.co.

5. Valor doctrinal aplicado: perspectiva de Jhon Fernando Robledo Vargas

La propuesta intelectual de Jhon Fernando Robledo Vargas, basada en la jurisprudencia anterior, articula lo siguiente:

  • El sistema penal exige una verdad procesal fundada en principios de contradicción, publicidad, defensa y debida motivación (art. 29 C.P.) permitiendo que todas las pruebas adversas puedan ser controvertidas robledovargasabogados.com.
  • La verdad material no se logra por la sola formalidad del proceso, sino mediante la práctica efectiva de pruebas pertinentes y contextualizadas: por ejemplo, la entrevista de menores debe ser corroborada según estándares sólidos, como Robledo Vargas ha señalado en materia disciplinaria robledovargasabogados.com.
  • La acción del juez para decretar prueba de oficio es compatible con un sistema garantista, siempre que preserve imparcialidad, contradicción y relevancia fáctica Redalyc.org.

Desde la perspectiva constitucional y jurisprudencial colombiana, la verdad material constituye el fin último del proceso penal: reconstruir los hechos conforme a la realidad objetiva. Sin embargo, ese fin está mediado por un entramado garantista que se expresa en la verdad formal o procesal: el conjunto de reglas, procedimientos, exclusiones y valoraciones probatorias que regulan la legitimidad del fallo.

Según la doctrina reflexionada por Jhon Fernando Robledo Vargas, solo reconociendo esta dualidad y respetando los principios del debido proceso se puede alcanzar una justicia penal auténtica: una justicia material que no sacrifica garantías, ni se limita a formalismos. En palabras de Taruffo citadas por la jurisprudencia, el proceso penal no produce verdades absolutas, sino aproximaciones racionales a la realidad fáctica Suin Juriscol+1Corte Constitucional+1.

SIN GARANTÍAS NO HAY VERDAD LEGÍTIMA: CRÍTICA AL FORMALISMO EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD PENAL

Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas


Introducción

El proceso penal colombiano, en su dimensión constitucional, se presenta como una herramienta para alcanzar la verdad material y, con ella, una justicia penal legítima. Sin embargo, bajo la narrativa jurisprudencial que distingue entre verdad material y verdad procesal, persiste una peligrosa tensión: la tentación de sacrificar garantías fundamentales en nombre de la supuesta búsqueda de la verdad. Esta crítica se construye sobre una premisa irrebatible: sin el cumplimiento de las garantías procesales y sustanciales del acusado, no puede existir una condena penal legítima. La verdad que se construya sin garantías no es justicia, es arbitrariedad.


1. La supremacía de las garantías sobre la finalidad del proceso penal

En repetidas sentencias —como la C-396 de 2007 o la C-417 de 2009— la Corte Constitucional ha reafirmado que el objetivo del proceso penal es la aproximación a la verdad material. No obstante, esa búsqueda no puede realizarse “a cualquier precio”. Esta cláusula de advertencia, aunque formalmente reiterada, se torna ambigua cuando el aparato judicial insiste en preservar resultados condenatorios basados en verdades parciales, sustentadas en pruebas obtenidas sin respeto al debido proceso o en contextos desequilibrados.

Como bien lo ha sostenido la misma jurisprudencia, las garantías procesales (derecho a la defensa, contradicción, publicidad, presunción de inocencia) son condiciones de posibilidad de una condena válida. Si el proceso es el medio para encontrar la verdad, entonces debe ser un proceso legítimo desde su forma y contenido. De lo contrario, el derecho penal se degrada en instrumento de poder, no de justicia.


2. La ficción de la “verdad procesal” cuando se violan derechos fundamentales

En su esfuerzo por mantener decisiones judiciales estables, las altas cortes —en especial la Corte Suprema de Justicia— suelen invocar la verdad procesal como aquella que emerge de las pruebas legalmente practicadas y valoradas. Pero aquí emerge una contradicción peligrosa: si esas pruebas fueron obtenidas bajo defectos estructurales, como la falta de defensa técnica, limitaciones a la contradicción, o uso de prueba ilícita, ¿puede hablarse de verdad? Una verdad procesal construida desde la vulneración de garantías es una ficción jurídica, no una verdad legítima.

Este fenómeno se agrava con el uso restrictivo de la prueba de oficio por parte del juez penal, bajo el argumento de neutralidad. Sin embargo, como la propia Corte Constitucional lo ha permitido en la sentencia C-209 de 2007, el juez puede —y debe— decretar pruebas de oficio cuando de ello depende el esclarecimiento de hechos fundamentales para el imputado. Lo contrario perpetúa una forma de procesalismo formalista que puede derivar en injusticias irreparables.


3. Sanción penal sin garantías: una regresión al derecho penal autoritario

Permitir que el Estado imponga una pena penal sin respetar de manera estricta las garantías sustanciales del acusado (como el principio de legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad y debido proceso) constituye una ruptura del principio democrático del derecho penal mínimo. En efecto, la sanción penal es la más gravosa expresión del poder punitivo del Estado y, por ende, solo puede ejercerse cuando se han agotado todas las exigencias del proceso justo.

Jurisprudencia como la SU-217 de 2023, aunque reconoce la prevalencia de las garantías, permite un margen amplio para valorar la prueba desde la discrecionalidad judicial. Esto se traduce en un riesgo: la consolidación de una cultura judicial basada en la eficiencia más que en la legitimidad, donde importa más la estabilidad del fallo que su justicia real.


4. El problema del estándar de prueba y el uso de indicios

En el contexto colombiano, el estándar de prueba para condenar es la certeza más allá de duda razonable. No obstante, la práctica muestra una creciente utilización de indicios como base de decisiones condenatorias, incluso cuando estos se originan en contextos procesales débiles o incompletos.

La Corte Suprema ha legitimado este uso, en ocasiones bajo la idea de reconstrucción lógica de los hechos. Sin embargo, sin una estricta vigilancia del origen, contexto y contradicción de esos indicios, el juicio se vuelve una inferencia subjetiva, más que un proceso racional basado en garantías. El riesgo es evidente: se condena sin certeza real, solo con coherencia narrativa.


5. Conclusión: La verdad sin garantías es violencia institucional

En conclusión, el presente ensayo sostiene que la verdad procesal solo es legítima si es fruto de un proceso respetuoso de los derechos fundamentales del procesado. Lo contrario equivale a institucionalizar la violencia simbólica y fáctica del Estado mediante el uso ilegítimo de su poder punitivo.

Las Cortes deben ser consistentes en su doctrina: no basta con declarar la primacía de las garantías si, en la práctica, se flexibilizan para sostener condenas. Como lo ha insistido Luigi Ferrajoli, no hay derecho penal democrático sin garantías, y ello aplica con mayor rigor cuando se trata de restringir la libertad personal. La verdad no puede ser excusa para la injusticia.


Autor: Jhon Fernando Robledo Vargas
Año: 2025
Contacto profesional: robledovargasabogados.com

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EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, EL TIPO DISCIPLINARIO PARA ABOGADOS Y LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE SANCIÓN EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO COLOMBIANO

EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, EL TIPO DISCIPLINARIO PARA ABOGADOS Y LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE SANCIÓN EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO COLOMBIANO

Introducción

El derecho disciplinario de los abogados en Colombia, regulado principalmente por la Ley 1123 de 2007, debe observar principios fundamentales del derecho procesal y sustantivo, entre los cuales destaca el principio non bis in idem. Este principio prohíbe que un profesional sea sancionado dos veces por el mismo hecho o conducta, asegurando la justicia, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales.

Este artículo analiza la importancia del non bis in idem en el contexto de la teoría del tipo disciplinario para abogados y argumenta por qué, aunque existan múltiples quejas o quejosos sobre una misma conducta, el abogado no debe enfrentar sanciones duplicadas.

El Principio Non Bis In Idem en el Derecho Disciplinario

El non bis in idem es un principio jurídico que significa “no ser juzgado o sancionado dos veces por la misma causa”. En el ámbito disciplinario, protege al profesional frente a la imposición de múltiples sanciones por una única conducta o hecho, evitando la duplicidad y la arbitrariedad.

Este principio está consagrado en la Constitución Política de Colombia (Art. 29) y en diversas normativas internacionales sobre derechos humanos, aplicándose también en el régimen disciplinario para abogados (Robledo Vargas, 2024).

La Teoría del Tipo Disciplinario para Abogados

El tipo disciplinario es la descripción legal y normativa de la conducta que constituye una infracción a las reglas de ética y ejercicio profesional. En la Ley 1123 de 2007, se definen claramente las conductas sancionables para los abogados, incluyendo violaciones al secreto profesional, conflictos de interés, negligencia, entre otras (Ley 1123, 2007, Arts. 4-10).

La precisión del tipo disciplinario permite delimitar qué actos son objeto de sanción, evitando interpretaciones arbitrarias o excesivas que podrían afectar el derecho a la defensa.

Múltiples Quejas vs. Una Única Conducta

En la práctica disciplinaria, es común que un abogado enfrente varias quejas relacionadas con un mismo hecho, presentadas por diferentes quejosos. Sin embargo, la existencia de múltiples quejas no significa que el abogado deba ser sancionado múltiples veces.

Cuando las quejas se refieren a la misma conducta, debe aplicarse el non bis in idem, consolidando el proceso disciplinario en una sola investigación o unificando los procesos para evitar duplicidad de sanciones (Robledo Vargas, 2024).

Por Qué No Debe Haber Doble Sanción

  1. Garantía de seguridad jurídica: Evitar sanciones múltiples protege al abogado de incertidumbres y riesgos desproporcionados.
  2. Principio de proporcionalidad: Sancionar varias veces por un solo hecho puede llevar a castigos desproporcionados respecto a la gravedad real de la conducta.
  3. Economía procesal y eficiencia: La unificación de quejas y procesos evita duplicidad de esfuerzos y recursos en la administración disciplinaria.
  4. Respeto al debido proceso y derechos fundamentales: La acumulación de quejas permite garantizar que el abogado ejerza una defensa adecuada y completa.

Conclusión

El principio non bis in idem es una garantía esencial en el régimen disciplinario de los abogados en Colombia. La existencia de varias quejas sobre un mismo hecho no justifica la imposición de sanciones múltiples. La teoría del tipo disciplinario y la Ley 1123 de 2007 orientan hacia un procedimiento consolidado que proteja la integridad del profesional, promueva la justicia y preserve la confianza en el sistema disciplinario.

Garantizar la aplicación efectiva del non bis in idem fortalece el respeto por los derechos de los abogados y asegura un equilibrio justo entre la función de control disciplinario y la protección del ejercicio profesional.


Referencias

  • Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 29.
  • Ley 1123 de 2007. Por la cual se dictan normas sobre el régimen disciplinario de los abogados y se dictan otras disposiciones. Congreso de la República de Colombia.
  • Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico en la abogacía. Editorial Jurídica Colombiana.

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La Teoría del Tipo Disciplinario y el Bien Jurídico Protegido para Abogados en Colombia según la Ley 1123 de 2007

La Teoría del Tipo Disciplinario y el Bien Jurídico Protegido para Abogados en Colombia según la Ley 1123 de 2007

Por: Jhon Fernando Robledo Vargas

Introducción

El ejercicio profesional de la abogacía en Colombia está regulado no solo por la ética y la deontología, sino también por el régimen disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, que establece las normas para el control deontológico y disciplinario de los abogados. En este contexto, la teoría del tipo disciplinario adquiere una relevancia particular para definir con precisión las conductas que configuran faltas y sanciones dentro del ejercicio profesional.

Este artículo analiza la teoría del tipo disciplinario y el bien jurídico protegido en el régimen disciplinario aplicable a los abogados en Colombia, subrayando su importancia para la defensa de la profesión y la garantía de un ejercicio ético y responsable.

Concepto de Tipo Disciplinario en la Ley 1123 de 2007

El tipo disciplinario para abogados, según la Ley 1123 de 2007, corresponde a la descripción normativa de conductas que infringen los deberes legales, éticos y profesionales del abogado (Ley 1123, 2007, Art. 4). Estos tipos disciplinarios delimitan las acciones u omisiones prohibidas que afectan la integridad del ejercicio profesional.

En consonancia con la teoría general del derecho disciplinario, el tipo disciplinario para abogados debe ser interpretado con rigor para evitar sanciones arbitrarias y proteger los derechos fundamentales del profesional (Robledo Vargas, 2024). Asimismo, debe integrar elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la intención y las circunstancias del caso concreto (Gómez & Robledo, 2023).

El Bien Jurídico Protegido en el Régimen Disciplinario para Abogados

El bien jurídico protegido por la Ley 1123 de 2007 es la integridad, honorabilidad y correcta prestación del servicio profesional del abogado, así como la confianza de la sociedad en el ejercicio ético de la abogacía. Esta protección busca garantizar la función social del abogado como garante del acceso a la justicia y el respeto de los derechos fundamentales (Corte Suprema de Justicia, 2015).

Este bien jurídico trasciende el interés particular del abogado para preservar el orden público jurídico y la fe pública, elementos indispensables para la legitimidad del sistema judicial y la protección de los ciudadanos (Rodríguez, 2022).

La Aplicación de la Teoría del Tipo Disciplinario en el Ámbito de la Abogacía

La teoría del tipo disciplinario articula la protección del bien jurídico mediante la identificación clara y precisa de las conductas sancionables en la profesión. Según la Ley 1123, estas conductas incluyen, entre otras, la falta de diligencia, la violación del secreto profesional, el conflicto de intereses y la conducta contraria a la ética (Ley 1123, 2007, Arts. 6-10).

La claridad y precisión del tipo disciplinario son esenciales para que el abogado conozca las conductas prohibidas y para garantizar la legalidad y seguridad jurídica en los procesos disciplinarios (Sánchez, 2023). La rigidez en la interpretación protege contra la arbitrariedad y resguarda el derecho a la defensa y al debido proceso.

La teoría del tipo disciplinario es una pieza clave en el régimen disciplinario de los abogados en Colombia, especialmente bajo el marco de la Ley 1123 de 2007. Al definir con precisión las conductas sancionables, protege el bien jurídico fundamental de la integridad y honorabilidad profesional, asegurando la confianza pública en la función del abogado.

Garantizar una interpretación estricta y garantista del tipo disciplinario es vital para mantener el equilibrio entre el ejercicio legítimo del control disciplinario y los derechos fundamentales del profesional, fortaleciendo así la legitimidad y el respeto por la profesión jurídica en Colombia.


Referencias

  • Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia sobre régimen disciplinario de abogados. Bogotá.
  • Gómez, M., & Robledo, J. F. (2023). Elementos del tipo disciplinario y su interpretación. Revista Colombiana de Derecho Administrativo, 15(2), 45-62.
  • Ley 1123 de 2007. (2007). Por la cual se dictan normas sobre el régimen disciplinario de los abogados y se dictan otras disposiciones. Congreso de la República de Colombia.
  • Robledo Vargas, J. F. (2024). La teoría del tipo disciplinario y la protección del bien jurídico en la abogacía. Editorial Jurídica Colombiana.
  • Rodríguez, L. (2022). Ética y función pública en Colombia. Bogotá: Ediciones Legales.
  • Sánchez, P. (2023). Garantías procesales en el derecho disciplinario. Revista de Derecho Público, 10(1), 77-90.

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